REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YH11-X-2010-000055.-
MOTIVO: Obligación de Manutención.
PARTES: MARLENI MARGARITA GONZÁLEZ CARRIÓN y HILDENER ANTONIO VILLARROEL URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–8.548.598 y V-8.755.800, respectivamente.
BENEFICIARIAS: Las ciudadanas HILDEMARLIS DEL CARMEN y PETRA ANDREINA MILAGROS VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolanas, titular de la cédulas de identidad Nros V 26.244.656 y V 28.018.779.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un cuaderno separado del asunto principal N° YP11–V-1996-000009, el cual fue debidamente sentenciado en su oportunidad. Visto el contenido de la comparecencia realizada por las ciudadanas HILDEMARLIS DEL CARMEN y PETRA ANDREINA MILAGROS VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolanas, titular de la cédulas de identidad Nros V 26.244.656 y V 28.018.779; cursante al folio 103, del presente asunto; quienes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, adscrita a este Despacho Judicial, manifestaron su voluntad de desistir del presente asunto de Obligación de Manutención donde son beneficiarias y como obligado su progenitor, ciudadano HILDENER ANTONIO VILLARROEL URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.755.800. Visto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre sus principios rectores se encuentra el de la simplificación de los actos, lo cual le faculta al Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a darle oportuna respuesta a los justiciables, sin que impere formalismo alguno, y observado que se desprende el deseo de extinguir el presente proceso, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesionando interés legítimo alguno, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 452, 177, 518 y 383 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso de OBLIGACION DE MANUTENCION, y por cuanto no hay controversia alguna que dirimir se acuerda librar oficio al Jefe de Personal de la Zona Educativa N° 09, del estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de que se deje sin efecto la medida de embargo que recae sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano HILDENER ANTONIO VILLARROEL URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.755.800; en consecuencia, una vez librado el oficio respectivo, procédase al cierre del presente asunto y su posterior remisión al Archivo Regional Inactivo. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario (a),