REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-H-2018-000074

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
PARTES: Ciudadanos ALEJANDRO DANIEL MIRANDA RODRÍGUEZ y ESTEFANIA DEL VALLE RAMONYS VALDERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–20.566.381 y V–26.244.650, respectivamente.

BENEFICIARIO: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 y 04 años de edad respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO DANIEL MIRANDA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–20.566.381; residenciado en Raúl Leoni II, Avenida principal, casa N° 13, al lado de la antigua proveeduría, Parroquia San Rafael, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y ESTEFANIA DEL VALLE RAMONYS VALDERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y V–26.244.650; residenciada en La Avenida Orinoco, al lado del Acerradero, Parroquia San Rafael, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 06 de agosto de 2018, en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad; en los siguientes términos:
ÚNICO: “…el ciudadano: ALEJANDRO DANIEL MIRANDA RODRÍGUE, quien es el padre se llevara a su hijo el día martes a las 12:00 del mediodía y lo entregara el día miércoles a las 06:00 pm. Así mismo por cuanto el padre tiene la custodia de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 04 años de edad de mutuo acuerdo con la madre, la madre se llevara a su hija todos los fines de semana, la buscara el día viernes a las 03:00 pm y la entregara el día domingo a las 03:00 pm.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la convivencia familiar que les asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de Convenimiento, debidamente certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Y así, se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio.

Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario (a)