REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-H-2018-000075
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
PARTES: Ciudadanos CESAR AUGUSTO BLANCO ROMERO y LILIANA ZOBEIDA APARICIO MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–18.909.072 y V–19.343.343, respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 01 y 07 años de edad respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos CESAR AUGUSTO BLANCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–18.909.072; residenciado en vía carretera nacional, sector paloma, a pocos metros del 171, a tres casas del taller de latonería Pocho, Parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y LILIANA ZOBEIDA APARICIO MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–19.343.343; residenciada en La Urbanización Delfin Mendoza, carrera 02, casa N° 08, Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 08 de agosto de 2018, en beneficio de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 01 y 07 años de edad respectivamente; en los siguientes términos:
ÚNICO: “…el padre se llevara a sus hijos un fin de semana cada 15 días, los buscara el día viernes a las 01:00 de la tarde y los entregara el día domingo a las 01:00 p.m, en cuanto a las vacaciones escolares, el padre se llevara a sus hijos el 01 de septiembre hasta el 15 de septiembre de cada año. El padre se llevara a sus hijos en la semana del 31 de diciembre y se alternara al año siguiente con la madre para la semana del 24 de diciembre. El padre se llevara a sus hijos en la semana de carnaval alternándose con la madre el año siguiente con la semana Santa.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la convivencia familiar que les asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de Convenimiento, debidamente certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Y así, se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio.


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario (a)