REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-H-2018-000076

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
PARTES: Ciudadanos LUIS CARLOS MONTEVERDE GIL y MAGALYS CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–17.054.740 y V–10.183.112, respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos LUIS CARLOS MONTEVERDE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–17.054.740; residenciado en La Avenida Orinoco, diagonal a Traki al lado de la cancha de Bolas Criollas, Parroquia San Rafael, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y MAGALYS CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–10.183.112; residenciada en La Esperanza, calle 02, casa N° 70, Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 08 de agosto de 2018, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad; en los siguientes términos:
ÚNICO: “…la ciudadana MAGALYS CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ quien es la abuela se llevara a su nieta cada 15 días, el sábado a las 10:00 de la mañana y la entregara el día domingo a las 05:00 p.m, de la tarde.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito las partes respecto a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 03 años de edad; no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la convivencia familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de Convenimiento, debidamente certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Y así, se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio.


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario (a)