REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del estado Bolivariana Delta Amacuro.
Tucupita, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2017-000109.-

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

I.-De las Partes:

Solicitantes: GABRIEL HUMBERTO ZACARÍAS QUIJADA y YECCYMAR DE LA COROMOTO AZOCAR NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.386.899 y V–21.082.139, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano Nixon Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 20 de julio de 2017, se recibió escrito de solicitud Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos GABRIEL HUMBERTO ZACARÍAS QUIJADA y YECCYMAR DE LA COROMOTO AZOCAR NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.386.899 y V–21.082.139, respectivamente; la cual fe admitida en fecha 25 de julio de 2017 y decretada mediante resolución de fecha 01 de agosto de 2017; y en fecha 21 de junio de 2018, comparecen los Ciudadanos GABRIEL HUMBERTO ZACARÍAS QUIJADA y YECCYMAR DE LA COROMOTO AZOCAR NÚÑEZ, antes identificados; solicitando la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio.

III.-De los Alegatos de las Partes

Que en fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el N°37, página N° 37, tomo 2-A del libro de registro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2011, la cual riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.

Que fijaron su último domicilio en la calle Tucupita, casa sin número, frente al núcleo Cultural, Parroquia San José, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

Que de esa unión matrimonial, procrearon una hija (01) que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta actualmente con 04 años de edad.

IV.-Dispositiva del Presente Fallo

Fijadas como han sido las instituciones familiares en decreto de la separación de cuerpo, mediante resolución de fecha 01 de agosto de 2017; este tribunal las ratifica en cada uno de sus puntos; a fin de garantizar el Interés Superior de la niña de autos; de conformidad con el artículo 08 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido quedan de la siguiente forma:

“PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ciudadanos GABRIEL HUMBERTO ZACARIAS QUIJADA y YECCYSMAR DE LA COROMOTO AZOCAR NUÑEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hija, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien actualmente cuenta con tres (03) años de edad, será ejercida por su progenitora, Ciudadana YECCYSMAR DE LA COROMOTO AZOCAR NUÑEZ, como hasta ahora se ha venido ejerciendo desde el momento de la separación. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes están de mutuo acuerdo convinieron que se ejerza en los términos siguientes: las vacaciones escolares y decembrinas de la hija la compartirán ambos padres, el 24 de diciembre la hija la pasará con el padre y el 31 de diciembre la pasara con la madre. El día del padre la hija la pasara con el padre y el de la madre, la hija la pasará con la madre. En semana santa la hija la pasará con la madre y en carnavales la pasara con el padre, en el mes de agosto la hija la pasara con sus padres, de manera divida, es decir, quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, de manera alternada cada año. Las decisiones se tomaran de mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre se compromete a suministrar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre de la niña, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por adelantado y será ajustado el monto de acuerdo al índice inflacionario cada seis (06) meses. Los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos. Y así, se establece.”
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil de Venezuela; DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los Cónyuges ciudadanos GABRIEL HUMBERTO ZACARÍAS QUIJADA y YECCYMAR DE LA COROMOTO AZOCAR NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.386.899 y V–21.082.139, respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, según consta en acta de matrimonio que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario (a),