REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2018-000075

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ y MELISSA MARÍA MESA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–9.866.760 y V-15.790.410, respectivamente.

El día 29 de junio de 2018, comparecen los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ y MELISSA MARÍA MESA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–9.866.760 y V-15.790.410, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en Paloma, por la calle de la Cachapera, casa s/n, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en El Palomar, calle 07, casa s/n, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana Ronneris González, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.746; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, donde alegan:
Que en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta Nº 178, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2012, por ese despacho; que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en El Palomar, calle 07, casa s/n, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 10 y 08 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia de copia certificada de actas de nacimientos cursantes a los folios 07, 08, 09 y sus vueltos del presente asunto. Que han permanecido separado de hecho por más de cinco años, específicamente desde el 01 de febrero de 2013; evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ y MELISSA MARÍA MESA BALZA, antes identificados; cursante a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12, años de edad; cursante al folio 09 y su vuelto del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad; cursante al folio 08 y su vuelto del presente asunto.
Copia Certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad; cursante al folio 07 y sus vueltos del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 04 de julio de 2018, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Bolivariano Delta Amacuro, quien fue debidamente notificado en fecha 10 de julio de 2018; fijándose mediante auto de fecha 02 de agosto de 2018, para el día 13 de agosto de 2018, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que en fecha 09 de agosto de 2018; se recibió oficio 10-DPIF-F4-0270-2018, emanado de la Fiscala Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual no hace oposición al presente procedimiento; se deja constancia que la Audiencia Única de Mediación fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia los referidos conyugues, manifestaron, libre de coacción no ser posible la reconciliación, se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 10 y 08 años de edad respectivamente; de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 10 y 08 de edad respectivamente, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 10 y 08 de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: La Custodia del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 10 y 08 de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana MELISSA MARÍA MESA BALZA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio tomando en cuento lo más favorable para el desarrollo de sus hijos. El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana (sábado y domingo). En periodos de vacaciones al padre le corresponderá buscar a sus hijos en carnaval y a su madre le corresponderá en semana santa. En las vacaciones escolares al padre le corresponderá desde el 20 de agosto hasta el 15 de septiembre y en periodos de diciembre al padre le corresponderá ir a buscar a sus hijos desde el 20 de diciembre al 25 del mismo mes y a la madre desde el 26 hasta el 01 de enero.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportara como Obligación de Manutención la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs 1.500.000) mensuales, de manera voluntaria y velara por otros gastos tales como: Vestuario; gastos médicos, gastos educativos y otros”.
EsteTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ y MELISSA MARÍA MESA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–9.866.760 y V-15.790.410, respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a)