REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte (20) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2018-000082.-
MOTIVO: Solicitud Titulo de Únicos y Universales Herederos.
PARTE SOLICITANTE. Ciudadano WILFREDO JOSE SICILIANI ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V–17.623.512.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad.
Visto que en fecha 25 de julio de 2018, fue presentada Solicitud Titulo de Únicos y Universales Herederos por el ciudadano WILFREDO JOSE SICILIANI ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V–17.623.512; domiciliado en calle Petión casa N° 70, Parroquia San José, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, quien actúa en beneficio de su hijo El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, ciudadanos ALBEL JESUS RAMON REYES QUIJADA y ALEXANDRA REINA MARIA REYES QUIJADA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–28.766.746 y V–23.605.202, respectivamente; cumplidas como fueron las formalidades de ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos en su condición de hijo, de quien en vida respondiera al nombre de ALHASKA MARIA FABIOLA REYES QUIJADA, quien fuera venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V–26.655.480; tal como consta en acta de Defunción cursante al folio 02, 03 y sus vueltos del presente asunto y de acta de nacimiento cursante a los folios 04 y su vuelto el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a)