REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2018-000005
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: NORMA FELICIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.545.069, residenciada en villa caribe, calle principal, modulo N°01, Parroquia Argimiro García del Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, asistida por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Bolivariano Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL MONROY TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.861.450, residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, calle primero de mayo, sector del cañito, casa nro 63, Parroquia Argimiro García, del Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha 18-01-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Bolivariano Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 43 numeral 16 de la Ley del Ministerio Publico, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la ciudadana NORMA FELICIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.545.069, con la finalidad de que se le tramitara AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de que su padre PEDRO RAFAEL MONROY TOVAR, fijo obligación de manutención por ante la Fundación Regional “El Niño Simón” Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “Senderos de Luz y Esperanza”, por la cantidad de trescientos bolívares con cero céntimos ( Bs 300,00) mensuales, tal como se evidencia en la homologación de fecha 23-11-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, sigue manifestando que esta cantidad asignada es insuficiente para sufragar los gastos relativos al sustento de vestido, alimentación, educación cultura, asistencia médica, recreación y deportes requeridos por el mencionado niño y visto que el ciudadano PEDRO RAFAEL MONROY TOVAR presta sus servicios como Docente N/G AULA dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa N°09) . Es por lo antes expuesto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Bolivariano Delta Amacuro solicito que se Revisara la Obligación de Manutención, la cual aspira que se aumentada en porcentaje al 20% del salario que gana el padre de su hijo, asimismo el 20% de bono vacacional, 20% de aguinaldos, prestaciones sociales y todos los beneficios, bonos por útiles y uniformes escolares, que perciba el padre por esa institución donde trabaja. Igualmente solicita se le cancele 50% de gastos de uniformes y útiles escolares para el 15 de septiembre de cada año, 50% de gastos que se generen por concepto de compras y honorarios médicos se mantengan igual como fueron establecidos en el auto de homologación de fecha 23/11/2012 en el asunto YP11-J-2012-000455 que perciba el padre por esa institución. Esta Representación Fiscal actuando en beneficio e interés del adolescente, pide que de conformidad con el artículo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sea revisada la sentencia ya nombrada y que considere aumentar la Obligación de Manutención la cual solicita 20% del salario que gana el padre de su hijo, asimismo el 20% de bono vacacional y todos los beneficios, bonos por útiles y uniformes escolares, bono de juguetes que perciba el padre por esa institución y que los mismos sigan siendo descontados directamente del sueldo que devenga el ciudadano PEDRO RAFAEL MONROY TOVAR por el Ministerio de Educación (Zona Educativa nro. 09) del Municipio Tucupita Estado Bolivariano Delta Amacuro (…)”.
En fecha 22-01-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial admitió el presente asunto.
En fecha 22-01-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial libro Boleta de notificación a la parte demandada
En fecha 26-01-2018, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 30-01-2018, se fijó para el 09-02-2018, el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar
En fecha 09-02-2018, se celebró la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 14-02-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial declara concluida la Fase de Mediación y fija para el 08-03-2018 el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 08-03-2018, se celebró la Audiencia Preliminar de Sustanciación.
En fecha 09-03-2018, se libró oficio JMSE1-0163-2018 al Jefe de la Oficina de Gestión Humana de la Zona Educativa N°09 del estado Bolivariano Delta Amacuro, solicitando constancia de trabajo del ciudadano PEDRO RAFAEL MONROY TOVAR.
En fecha 25-05-2018, se recibió oficio 18-DPZE S/N, de fecha 22-05-2018, emanado de la Zona Educativa del estado Bolivariano Delta Amacuro
En fecha 30-05-2018, se recibió oficio 18-DPZE S/N, de fecha 25-06-2018, emanado de la Zona Educativa del estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha 29-06-2018, se fija la prolongación de la Fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 17-07-2018 a las 02:30pm.
En fecha 17-07-2018, se celebró la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar.
En fecha 23-07-2018, el Tribunal de Mediación y Sustanciación remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante oficio Nro JMSEI-0471-2018
En fecha 26-07-2018, este Tribunal de Juicio da por recibido el presente Asunto, se da entrada al libro de causas y fija para el día 21-08-2018 a las 09:30am la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 24-09-2018, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece referente al interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños, niñas y adolescentes b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
El artículo 365 ejusdem establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
• Copia Simple del acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta partida fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial del niño respecto a su progenitor el ciudadano PEDRO RAFAEL MONROY TOVAR.
• Copia certificada del asunto YP11-J-2012-000455, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 23-11-2012, en la cual imparte la homologación al Convenimiento realizado por los Ciudadanos NORMA FELICIA ACOSTA y PEDRO RAFAEL MONROY TOVAR, por ante la Defensoría de la Fundación regional “El Niño Simón” del estado Delta Amacuro en fecha 13 de noviembre de 2012. Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
• Copia certificada del asunto YP11-V-2013-000057, contentiva de la demanda de Ejecución de Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 22-05-2013, en la cual imparte su homologación. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE ESTE CIRCUITO:
• Original de Constancia de Estudio, suscrita por la Directora (E) de la escuela Primaria Bolivariana “Alejandro Petion” de fecha 27/11/2017, mediante la cual hace constar que el alumno (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es cursante del 6to grado, durante el año escolar 2017-2018. Esta constancia de estudio es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno en referencia cursa el año escolar 2017-2018, en la institución educativa antes mencionada.
• De la Constancia de Trabajo. En fecha 09-03-2018 mediante oficio N° JMSEI-0163-2018 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación le requirió al Jefe de la Oficina de Gestión Humana de la Zona Educativa N° 09 del estado Bolivariano Delta Amacuro, la Constancia de Trabajo del Ciudadano PEDRO RAFAEL MONROY TOVAR identificado en autos. En fecha 25-05-2018 se recibió oficio 18-DPZE de fecha 25-06-2018, suscrito por la Jefa de la Oficina de Gestión Humana de la Zona Educativa N° 09 a través del cual informa que el Ciudadano PEDRO RAFAEL MONROY TOVAR, se desempeña como Docente (NG) AULA, devengando un sueldo integral mensual de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (3.825.013,00). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hijo.
Dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 474 de la LOPNNA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación al fondo de la demanda, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dejándose constancia de ello. Debe concluir quien Juzga, que el ciudadano PEDRO RAFAEL MONROY TOVAR, incurrió en Confesión Ficta, prevista en el artículo 472 ejusdem, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Si el demandado no diere contestación a la deman¬da dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ...". (Resaltados añadido).
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana NORMA FELICIA ACOSTA en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano PEDRO RAFAEL MONROY TOVAR en virtud de que percibe una remuneración mensual de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (3.825.013,00). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, declara procedente el porcentaje de retención por concepto de obligación de manutención, bono vacacional, bono de juguetes, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de este estado, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), considerando la capacidad económica del obligado de manutención con ocasión de su trabajo por el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Zona Educativa N°09 del estado Delta Amacuro. Y así se decide.
En referencia a la determinación del porcentaje a retener sobre las prestaciones sociales, es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre este concepto es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario e igualmente podrá acordarlo sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente a seis cuotas de manutención o más. En tal sentido, a los efectos de una correcta aplicación del derecho esta Juzgadora en el dispositivo de la sentencia se procederá a ordenar la retención de seis (06) cuotas de manutención en caso de terminación de la relación de trabajo del Ciudadano PEDRO RAFAEL MONROY TOVAR e, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Zona Educativa N°09 del estado Bolivariano Delta Amacuro. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana NORMA FELICIA ACOSTA, titular de la cédula de identidad número: V-12.545.069, en contra del Ciudadano PEDRO RAFAEL MONROY TOVAR titular de la cédula de identidad número: V-9.861.450 En consecuencia el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, lo siguiente:
PRIMERO: Se fija el equivalente al veinte por ciento (20%) de un salario integral mensual, por concepto de Obligación de Manutención.
SEGUNDO: Deberá aportar el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, bonos, aguinaldos, bono por útiles y uniformes escolares, bono de juguetes, y otros beneficios que perciba.
TERCERO: Deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de gastos de uniformes y útiles escolares para el 15 de septiembre de cada año.
CUARTO: Se fija la cantidad de seis (06) cuotas cada una equivalente al veinte por ciento (20%) de un salario integral, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de su trabajo.
QUINTO: Se mantiene el particular CUARTO previsto en la Sentencia de fecha 23-11-2012 decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en el Asunto signado YP11-J-2012-000455, que establecen textualmente: “CUARTO: el padre se compromete a cancelar de manera compartida es decir el cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, los gastos que generen por concepto de asistencia médica y medicinas”.
SEXTO: El padre incrementara el monto de la Obligación de Manutención en un veinte (20%) cada vez que el salario sea aumentado.
SEPTIMO: Se ordena librar oficio a la Coordinación de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Zona Educativa Nro. 09 del estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de que procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0175-0096-19-0061699723, del Banco Bicentenario a nombre del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo su representante la ciudadana NORMA FELICIA ACOSTA titular de la cédula de identidad N° 12.545.069, Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2018. Años: 208º y 159º.
La Jueza Provisoria,
ABGº MARIANELLA MATA
La Secretaria,
ABGº NIDIANA MENESES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria
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