REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2017-000197
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: DAYENNIS DEL VALLE DIAZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.040.928, residenciada en el Cafetal, Ciudad Bendita, punto de referencia por la primera entrada al final, a una cuadra bajando de la Agencia de Lotería que funciona en las casas Uruguayas, al lado de la casa del Señor Manuel Rodríguez, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: WORFAN JOSE GARCIA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.057.744, residenciado en Delfín Mendoza, calle Nª 06, con Avenida 1 de Mayo, casa sin número, punto de referencia a una cuadra de la antigua Farmacia Casacoima, al lado de un terreno baldío, al frente del Autolavado de la esquina, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

En fecha 03-11-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana DAYENNIS DEL VALLE DIAZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.040.928, asistida por la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente, mediante la cual expresó: “ Que acude a esta Fiscalía debido a que no hubo conciliación con el padre de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y no compareció a las dos fijaciones de audiencia de conciliación, ya que el padre Ciudadano WORFAN JOSE GARCIA MATA, padre de sus hijos, no cumple con la manutención de los niños, en tal sentido solicita como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de veinticuatro mil trecientos ochenta y dos bolívares (bs. 24.382,00) que equivale al 25% del salario que devenga el padre en referencia, solicita asimismo el 25% de bonos tales como bono vacacional, aguinaldos, prestaciones sociales, prima y beca por cada hijo y demás conceptos laborales que perciba el prenombrado trabajador, el 50% de los gastos que se generen por concepto de compras de medicinas y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas, 50% de útiles y uniformes escolares, asimismo solicita que sea incrementado el monto de la obligación de manutención en un 25% cada vez que sea decretado aumento de salario (…) para así de esta manera poder sufragar los gastos de alimentos, vestidos, medicina, asistencia médica y recreación, y que dicha cantidad sea entregada a sus referidos hijos (…)”.
En fecha 07-11-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 07-11-2017, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha 06-12-2017, se dictó auto de Abocamiento.
En fecha 14-12-2017, la Secretaria Temporal de este Circuito, reanudó el presente asunto y dejó constancia de la consignación de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 19-01-2018, se fijó para el día 01-02-2018, la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 01-02-2018, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 05-02-2018, se fijó para el día 02-03-2018, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20-02-2018, se recibió escrito de prueba, presentada por la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ, Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Publico de este estado.
En fecha 02-03-2018, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07-03-2018, se libró oficio a la Directora de la Escuela Primaria Bolivariana “Tarcisia de Romero, solicitando Constancia de Estudio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 07-03-2018, se libró oficio a la Directora de la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación de este estado, solicitando Constancia de Trabajo del Ciudadano WORFAN JOSE GARCIA MATA.
En fecha 14-03-2018, se recibió en este Tribunal, la Constancia de Estudio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
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En fecha 16-03-2018, se recibió oficio Nº S.G.S.R.R-HH.E.B.D.A-152-2018, de fecha 15-03-2018, emanado de la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación de este estado, con información relacionada a la Constancia de Trabajo del Ciudadano WORFAN JOSE GARCIA MATA
En fecha 02-04-2018, se recibió oficio Nº S.G.S.R.R-HH.E.B.D.A-470-2018, de fecha 23-03-2018, emanado de la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación de este estado, remitiendo Constancia de Trabajo del Ciudadano WORFAN JOSE GARCIA MATA.
En fecha 04-04-2018, se fijó para el día 20-04-2018, la oportunidad para celebrar la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 20-04-2018, tuvo lugar la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 23-04-2018, se remitió mediante oficio, el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha, 26-04-2018, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 15-05-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha, 04-05-2018, se dejó sin efecto la audiencia de Juicio fijada para el día 15-05-2018 y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito.
En fecha 04-05-2018, se libró oficio al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, remitiendo el presente asunto.
En fecha 15-05-2018, Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, dicto sentencia donde se ordenó reponer la causa al estado de que sea fijada nueva oportunidad para la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 15-05-2018, se libró nueva Boleta de Notificación a las partes.
En fecha 30-05-2018, la Secretaria de este Circuito Judicial, dejo constancia de la consignación de la Notificación de las partes.
En fecha 01-06-2018, se fijó para el día 11-06-2018, la oportunidad para celebrar la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 14-06-2018, se dictó auto de diferimiento de audiencia y se fijó para el día 22-06-2018, la oportunidad para la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 27-06-2018, se dictó auto de diferimiento de audiencia y se fijó para el día 06-07-2018, la oportunidad para la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 06-06-2018, tuvo lugar la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 09-07-2018, se remitió mediante oficio, el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha, 17-07-2018, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 03-08-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 27-07-2018, se dictó auto de Abocamiento en el presente asunto.
En fecha 03-08-2018, se reanudo el presente asunto y se fijó para el día 22-08-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 17-09-2018, se dictó auto difiriendo para el día 26-09-2018 la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 26-09-2018 se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece referente al interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños, niña y adolescente b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niña y adolescentes y sus deberes. c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: WORFAN JOSE GARCIA MATA y DAYENNIS DEL VALLE DIAZ ABREU. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano WORFAN JOSE GARCIA MATA
• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad, acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos: WORFAN JOSE GARCIA MATA y DAYENNIS DEL VALLE DIAZ ABREU. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación filial de la niña antes identificada respecto a su padre el Ciudadano WORFAN JOSE GARCIA MATA.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

• De la Constancia de Trabajo. En fecha 07-03-2018, mediante oficio Nº JMSEI-0157-2018, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial le requirió a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Delta Amacuro, la constancia de trabajo del Ciudadano WORFAN JOSE GARCIA MATA, identificado en autos. En fecha 02-04-2018, se recibió oficio Nº S.G.S.R.R-HH.E.B.D.A-470-2018, de fecha 23-03-2018, emanado de la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación de este estado, mediante la cual hace constar que el Ciudadano WORFAN JOSE GARCIA MATA, titular de la cédula de identidad número: V-13.057.744, se desempeña como OBRERO, devengando una remuneración mensual de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 393.016,28). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos.
• Original de Constancia de Estudios, expedida por la Directora Encargada de la Escuela Primaria Bolivariana “Tarcisia de Romero” del estado Delta Amacuro, de fecha 12-03-2018, mediante la cual hace constar que el alumno (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) es cursante del 2do Grado, durante el año escolar 2017-2018. Esta constancia de estudio es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno en referencia cursa el año escolar 2017-2018, en la institución educativa antes mencionada.
Dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 474 de la LOPNNA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación al fondo de la demanda, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dejándose constancia de ello. Debe concluir quien Juzga, que el ciudadano WORFAN JOSE GARCIA MATA, incurrió en Confesión Ficta, prevista en el artículo 472 ejusdem, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Si el demandado no diere contestación a la deman¬da dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ...". (Resaltados añadido).
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana DAYENNIS DEL VALLE DIAZ ABREU, en beneficio de sus hijos, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano WORFAN JOSE GARCIA MATA, en virtud de que percibe una remuneración mensual por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 393.016,28). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, en beneficio de los niños de autos, considerando la capacidad económica del obligado de manutención con ocasión de su trabajo por ante la Gobernación del estado Delta Amacuro.
En referencia a la retención sobre las prestaciones sociales, es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre este concepto es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario e igualmente podrá acordarlo sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente a seis cuotas de manutención o más. En tal sentido, esta Juzgadora procederá en el dispositivo de la sentencia de conformidad con el propósito y razón previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ordenar la retención de seis (06) cuotas de manutención en caso de terminación de la relación de trabajo del Ciudadano WORFAN JOSE GARCIA MATA, en beneficio de los niños de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana DAYENNIS DEL VALLE DIAZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.040.928, en contra del Ciudadano WORFAN JOSE GARCIA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.057.744. En consecuencia, el progenitor obligado deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 y 05 años de edad, respectivamente, lo siguiente:
PRIMERO. La cantidad del equivalente al veinticinco (25%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención.
SEGUNDO: El veinticinco por ciento (25%) de los beneficios laborales que perciba, tales como bono vacacional, aguinaldos, prima por hijo, beca escolar.
TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de compras de medicinas y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas hecha por la madre.
CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de compras de útiles y uniformes escolares.
QUINTO: Se fija la cantidad de seis (06) cuotas al equivalente al veinticinco (25%) de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de su trabajo.
SEXTO: El aumento del veinticinco por ciento (25%) cada vez que sea decretado aumento de salario.
SEPTIMO: se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de que se le aperture una cuenta de ahorros en cero en el Banco Bicentenario a nombre de la Ciudadana DAYENNIS DEL VALLE DIAZ ABREU, titular de la cédula de identidad número: V-19.040.928, representante de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
En tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de que procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean depositados una vez aperturada la cuenta de ahorros ordenada por este Tribunal. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2018. Años: 208º y 159º.
La Jueza Provisoria,
ABGº MARIANELLA MATA

La Secretario
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario