REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE Nº 057-2018.

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el día 3 de abril de 2018, por la ciudadana PETRA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.514.383, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.532, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 20 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro declara: INADMISIBLE la demanda de intimación por vía ejecutiva intentada por la apelante contra la ciudadana IRMA SOFIA CEDEÑO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.047.748.

Por auto de fecha 10 de abril de 2018, cursante al folio 121, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro oye dicha apelación en ambos efectos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

En fecha 26 de abril de 2018, este Tribunal Superior dicta auto de entrada dándole el curso de ley correspondiente, quedando signado bajo el Nº 057-2018, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior fija el vigésimo día siguiente de despacho para la presentación de los informes.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por INTIMACION (VIA EJECUTIVA), recibida en fecha 1 de noviembre de 2017, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, interpuesta por la ciudadana PETRA LEZAMA, antes identificado, actuando como presidenta de la ASOCIACION CIVIL VILLA MANAMO, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.532, contra la ciudadana IRMA SOFIA CEDEÑO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 3.047.748, señalando en dicho libelo lo que a continuación se transcribe en forma resumida:

“(…Omissis…)
CAPITULO II
CONCLUSIONES.

Ciudadano Juez, se ha realizado toda clase de gestión amistosas, extrajudiciales como judiciales, tendientes a lograr que la Ciudadana: IRMA SOFIA CEDEÑO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula [cédula] de Identidad Nro.- 3.047.748, domiciliada en Calle La Planta, Casa S/N de la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, para que cumpla con el pago de la RECONVENCION a la parte DEMANDANTE RECONVENIDA, por haber sido vencida totalmente en la presente causa…, siendo inútiles tales gestiones.

Ahora bien Ciudadano Juez, ante la negativa por parte de la Ciudadana: IRMA SOFIA CEDEÑO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula [cédula] de identidad Nro.- 3.047.748, (…), para que cumpla con el pago de la RECONVENCION a la parte DEMANDANTE RECONVENIDA, por haber sido vencida totalmente en la presente causa…, y por cuanto la suma de dinero es liquida y exigible, es por lo que procedo a DEMANDAR, como en efecto lo hago, por el PROCEDIMIENTO POR INTIMACION VIA EJECUTIVA conforme a las previsiones del TITULO II. CAPITULO I, ARTICULO 630 y siguientes del código de PROCEDIMIENTO CIVIL a la Ciudadana: IRMA SOFIA CEDEÑO ZAPATA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula [cédula] de Identidad Nro.- 3.047.748, domiciliada en Calle La Planta, Casa S/N de la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro. Solicitando su intimación en la dirección, arriba citada, para que pague la suma de dinero adeudada, mediante el procedimiento de intimación vía ejecutiva a percibida de su ejecución; las cantidades siguientes:

PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARAENTA Y SEIS CENTIMOS (84.237.982,46), monto este el cual fue estimada la RECONVENCION la cual fue declarada CON LUGAR en la SENTENCIA de fecha del 15 de Noviembre del 2011 (…).

SEGUNDO: La compensación monetaria, resultante desde la fecha en que la obligación se hizo exigible hasta la fecha efectiva de su pago, (…).

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente proceso.
(…Omissis…)

En fecha 5 de diciembre de 2017, el Tribunal a-quo, dicta auto mediante el cual admite la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley de conformidad con los artículos 2, 26, y 51, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la intimación de la ciudadana IRMA SOFIA CEDEÑO ZAPATA.

Cursa al folio 104, escrito presentado en fecha 24 de enero de 2018, por la ciudadana IVIZMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.215.779, actuando en su carácter de APODERADA ESPECIAL de la ciudadana IRMA SOFIA CEDEÑO ZAPATA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada HITA LINA GUILIANI, mediante el cual expone:

(…Omissis…)”
(…)estando dentro del lapso de Ley para hacer OPOSICION al Decreto de Intimación el cual cursa en el expediente Nro 9344-2017 ante Ud. ocurro y expongo lo siguiente: Me OPONGO formalmente en este acto y como en efecto lo hago al Decreto de Intimación incoado en contra de mi poderdante IRMA SOFIA CEDEÑO antes identificada, y me reservo el derecho de realizar la Contestación de la Demanda intentada por la ciudadana PETRA LEZAMA, identificada en autos, así mismo solicito al ciudadano Juez de la causa decrete u ordene el cese de inmediato del Decreto de Intimación, dejándolo sin efecto todo de conformidad con lo establecido en los artículos 651 y 652 del vigente CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. En cuanto al cuaderno separado de medidas igualmente me opongo a la solicitud de medidas cautelares sobre bienes de mi poderdante por cuanto la Demandante a tenor de lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil debe AFIANZAR O COMPROBAR SOLVENCIA SUFICIENTE PARA RESPONDER DE LAS RESULTAS DE LAS MEDIDAS y en el caso IN CONCRETO no consta el cumplimiento de dicho requisito, por lo que solicito a su competente autoridad declare sin lugar tal solicitud de medidas preventiva.
(…Omissis…)”
En fecha 2 de febrero de 2018, el ciudadano PEDRO JOSE ANDREWS, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia expone:
(…Omissis…)”
“…Es el caso ciudadano Juez que la acción incoada en el presente expediente es una Intimación por la Vía Ejecutiva establecida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien en fecha 05 de Diciembre de 2017 este digno tribunal Admite dicha acción, pero por error involuntario lo fundamenta por el Art 647 del código de procedimiento civil, tal como se evidencia al folio (97) del presente asunto,…” (Negrillas y subrayado de esta alzada).
(…Omissis…)”
En fecha 26 de febrero de 2018, el tribunal A quo, dicta un auto y mediante el cual acuerda, reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, en los términos que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
Vista la diligencia presentado da por el ciudadano PEDRO JOSE ANDREWS, con el carácter acreditado en autos, de fecha 02/02/2018, en la cual expone “… Es el caso ciudadano Juez que la acción incoada en el presente expediente es una Intimación por Vía Ejecutiva establecida en le artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien en fecha 5/12/2017, este Tribunal Admite dicha acción, pero por error involuntario lo fundamenta por el articulo 647 Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente sírvase subsanar de forma inmediata el error involuntario por cuanto nos puede causar un daño irreparable quedando ilusorio el fallo…”; este Tribunal de la revisión minuciosa realizada a la presente causa, pudo constatar el error involuntariamente cometido al momento de dictar el auto de Admisión de la Demanda conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil por el Procedimiento de Intimación, siendo lo correcto lo dispuesto en el artículo 630 del mencionado Código, el cual señala la Intimación por Vía Ejecutiva, en consecuencia, se repone la causa al estado de dictar nuevamente el auto de Admisión de la misma, dejándose nula todas las actuaciones dictadas , todo conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
(…Omissis…)
Al folio ciento catorce (114) cursa diligencia de fecha 02 de marzo de 2018, presentada por la abogada HITA LINA GUILIANI, con el carácter acreditados en autos, solicitando se declare inadmisible la demanda por estar completamente prescrita.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de marzo de 2018, el Tribunal A quo declara Inadmisible la demanda señalando lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
“…Dicho lo anterior, es bueno acotar que el tratadista antes señalado ilustra en cuanto a las diferencia existentes en un documento público y la ejecución de la sentencia, en el caso de autos es bueno puntualizar que de la revisión de las actas se evidencio que el documento fundamental de la demanda, es decir el INSTRUMENTO PUBLICO, acompañado al libelo es una copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en la Civil Mercantil Transito Bancario y Constitucional es por lo que mal pudiera este sentenciador admitir la presente demanda con el referido instrumento fundamental como lo es la copia certificada de la sentencia antes señalada, de admitir la demanda estaríamos violentando normas de orden público, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que los canales regulares para ejecutar la sentencia son los establecidos en el articulo 524 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que se declara INADMISIBLE la presente demanda Y Así se decide.-...”

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda de intimación por vía ejecutiva intentada por la ciudadana: PETRA LEZAMA contra la ciudadana: IRMA SOFIA CEDEÑO ZAPATA…”
(…Omissis…)

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2018, la ciudadana PETRA LEZAMA, asistida por el Abogado PEDRO ANDREWS, apela de la decisión de fecha 20 de marzo de 2018 que declaró Inadmisible la demanda; la cual en fecha 10 de abril de 2018, se oye en ambos efectos, ordenado remitir el expediente a esta Alzada, con oficio Nº 54-2018. Se recibe en este Juzgado Superior en fecha 20 de abril de 2018.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2018, el Tribunal Superior da entrada al expediente quedando registrado bajo el Nº 057-2018, fijándose la presentación de los informes dentro del vigésimo día siguiente.

En fecha 4 de junio de 2018, la Abogada HITA LINA GUILIANI, Apoderada Judicial de la ciudadana IVIZMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO, presenta escrito de informes, exponiendo fundamentalmente lo que a continuación se transcribe:

(…Omissis…)
“…Igualmente en fecha 02/3/2018 en mi carácter de apoderada de la ciudadana IVIZMAR VIZCAINO procedí a solicitar al ciudadano juez Ronny Medina que declare INADMISIBLE LA DEMANDA por encontrarse totalmente PRESCRITA LA ACCION toda vez que ya han transcurrido más de siete años (7) en que se vencieron los lapsos o el tiempo legalmente establecido para Ejecutar la sentencia proferida según artículo 1982 numeral 2do del Código Civil vigente. Vencido los lapsos pertinentes el ciudadano Juez de Primera Instancia Civil procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 20 de marzo del año en curso, donde una vez esgrimidos los argumentos de Ley declaro INADMISIBLE la demanda, por cuanto la misma no cumplía con los presupuesto de ley entre lo que es LA EJECUCION DE UNA SENTENCIA Y La DIFERENCIA CON LA VIA EJECUTIVA, sumado al hecho mismo de la Prescripción total y definitiva de la Acción cardinalmente establecido en los artículos 1980 y 1982, numeral 2 del Código Civil vigente, el cual establece lo siguiente: Articulo 1982- Se prescribe por dos años la obligación de pagar: A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde cesación de los poderes del procurador. O desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados el tiempo será de cinco años desde que haya devengado los derechos, honorarios, salario y gastos.

(…Omissis…)
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2018, la Abogada HITA LINA GUILIANI, solicita se practique computo por secretaría desde el 26/4/2018 exclusive hasta el 04/06/2018 inclusive y se deje constancia que la parte apelante no consignó informes.

En fecha 13 de junio de 2018, la ciudadana PETRA LEZAMA, asistida por el Abogado en ejercicio ARSENIO JOSE AMAREZ LAREZ, presenta escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2018, la Abogada HITA LINA GUILIANI, solicita se declare extemporáneo por atrasado el escrito de informes presentado.

En fecha 21 de junio de 2018, la ciudadana PETRA LEZAMA, asistida por el Abogado en ejercicio ARSENIO JOSE AMAREZ LAREZ, presenta escrito solicitando se dejen sin efectos los escritos presentados por la Abogada HITA LINA GUILIANI.

Cursa al folio 141, auto dictado por esta Alzada en fecha 21 de junio de 2018, ordenándose realizar por secretaría computo. Consta al folio 142, computo.

En auto de fecha 21 de junio de 2018, el Tribunal Superior atendiendo el cómputo realizado por secretaría, dejándose constancia que inicia el lapso para dictar sentencia.

II
THEMA DECIDENDUM

En los términos planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada; en consecuencia, si la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Considera quien aquí decide pronunciarse previamente respecto a los informes consignados por las partes; debiendo establecer si los mismos fueron presentados dentro del lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que esta alzada mediante auto de fecha 21 de junio ordeno practicar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos para la presentación de los informes de las partes, cómo también de las observaciones; en el mismo se puede evidenciar que la parte recurrente presento sus informes fuera del lapso establecido. Y Así se Decide.

Resuelto lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse respecto a la sentencia interlocutoria apelada en los siguientes términos, por lo cual resulta oportuno analizar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las reglas taxativas para la admisión de la demanda:

Artículo 341 del Código de Procedimiento:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in-liminelitis la demanda incoada, fundamentando su decisión en alguno de los tres supuestos que de manera expresa señala la citada norma, como lo son: que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:

(...Omissis...)
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.

(...Omissis...)

Esta Alzada debe destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.

En sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

De lo expuesto se colige que el Juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, resulte algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, ratificando el criterio anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente n° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº [sic] RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº [sic] 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº [sic] 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

(…Omissis…)

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta. En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
(…Omissis…)
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in liminelitis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).

Sentadas las anteriores premisas, observa esta Alzada que, para la admisión de una demanda, se deben tener en consideración las reglas que taxativamente establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado, las cuales son que: no sea “contraria al orden público”, “a las buenas costumbres” o “alguna disposición expresa en la Ley”, sin que le sea dable al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in liminelitis la demanda.

Esta alzada considera necesario señalar que en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 20 de marzo de 2018, cursante a los folios 115 al 119, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante el cual declaro la inadmisibilidad de la demanda, el juez a quo debió indicar la vía que tenia la parte actora para interponer su demanda. Por el contrario se limito a señalar la inadmisibilidad de la demanda sin fundamentar ni motivar su decisión; lo cual constituye una denegación al acceso a la justicia consagrada en nuestra carta magna. En todo caso, debió analizar como fuera señalado anteriormente si la misma cumplía con los supuestos de derecho establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso. En el presente análisis la consecuencia jurídica necesaria era admitirla por el procedimiento ordinario y no negar su admisión como erróneamente fue acordado. Y así se Decide.

Es preciso señalarle al juzgado a quo, que mediante sentencias dictadas por esta misma alzada en fechas 26 de abril de 2017 y 26 de septiembre de 2017, mediante las cuales fueron revocadas decisiones en virtud de la errónea aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; constituyendo una práctica inveterada de ese juzgado la mala aplicación de esta norma, por lo cual una vez más se le exhorta a estudiar, revisar y aplicar debidamente el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable a la norma en comento. Los jueces debemos tener por norte la aplicación del debido proceso en todas sus instancias; por tal motivo se acuerda remitir copia certifica de la presente decisión a la Inspectoría de Tribunales y al Juez Rector de este estado. Y así se decide.

Además, no entiende quien decide, por que el juzgado a quo no se pronuncio respecto a esta inadmisibilidad en los autos dictados en fechas 05 de diciembre de 2017 y 26 de febrero de 2018, cuando admitió y corrigió respectivamente el auto de admisión de la demanda cuya admisibilidad se verifica en esta alzada.

Al verificar las copias fotostáticas cursantes en autos mediante las cuales la parte recurrente fundamento su acción, y que no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo cual tienen todo su valor probatorio, la demanda versa respecto al cobro de unas cantidades dinerarias reclamadas en un juicio en el cual se declaro con lugar una reconvención a favor de la hoy recurrente del cual lo procedente es solicitar su ejecución por ante el tribunal a quo, el cual dicto la decisión. Y así se decide.

Para ser más preciso se trata de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el juzgado a quo, la cual según lo alegado y fundamentado por la parte recurrente y reconocido por la parte contrarrecurrente, ha quedado definitivamente firme, por lo cual se debe solicitar su ejecución, y no demandar su cumplimiento en otro juicio.

A tales efectos se establece en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a cumplir cuando una sentencia ha quedado definitivamente firme; siendo lo procedente solicitar su ejecución, como debe ocurrir en el presente caso. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana PETRA LEZAMA contra la decisión proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de fecha 20 de marzo de 2018, mediante la cual declaro INADMISIBLE la demanda de intimación por vía ejecutiva.

SEGUNDO: REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 20 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro declara: INADMISIBLE la demanda de intimación por vía ejecutiva intentada por la ciudadana IRMA SOFIA CEDEÑO ZAPATA.

TERCERO: ACUERDA que la parte demandante debe solicitar la ejecución de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, emanada del juzgado a quo en el expediente numero 9114-11, mediante la cual declaro CON LUGAR la reconvención propuesta.

CUARTO: ACUERDA remitir copia certifica de la presente decisión a la Inspectoría de Tribunales y al Juez Rector de este estado.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Superior,


Lex Bejarano Rojas

El Secretario,


René Jesús Cabrera Jaimes.

En misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.


El Secretario

RJCJ/ymm.-
Expediente Nº: 057-2018