REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


Actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RECURRENTE: JOSE FELIX MARIN MATA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.925.457.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 52.582.

DECISION RECURRIDA: Auto de fecha 1 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ANTECEDENTES

En fecha 8 del mes de agosto de 2018, se recibe por ante la secretaria de este tribunal superior, el presente asunto, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, asistido por el abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, parte demandada en el asunto YP11-V-2016-000233, con motivo del PROCEDIMIENTO POR RENDICIÒN DE CUENTAS, incoado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; contra el auto de fecha 1 de agosto de 2018, dictado por el tribunal a quo, mediante el cual declaró no oír el recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de julio de 2018. Esta alzada mediante auto de fecha 9 de agosto de 2018, le dio entrada y el curso de ley, asignándosele el número 063-2018 de la nomenclatura interna.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En primer lugar, declara este Tribunal Superior su competencia para conocer el recurso de hecho propuesto, con fundamento en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en defecto de disposición expresa, por remisión del artículo 178 eiusdem; por constituir este Tribunal Superior la alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, del cual emanó el auto recurrido. Así se declara.

Para fundamentar la presente decisión es preciso señalar que el recurso de hecho, según lo explica el tratadista Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, Tomo II. (1963), es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria.

En tal sentido, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto o limitado, cuando debió oírse en ambos efectos.

En armonía con lo antes expuesto, la norma contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así…”

De la norma parcialmente transcrita se infiere, que el recurso de hecho puede ejercerse cuando en el juzgado que conoce la causa en primera instancia se den los siguientes supuestos a saber:

a) Niega la admisión de la apelación;
b) o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo o limitado, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos.

Conviene para mayor abundamiento de la presente decisión señalar el criterio de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 641-06, de fecha 28 de abril de 2006, en la cual estableció los requisitos fundamentales recurrentes de procedencia del recurso de hecho:

a) Que exista la formulación de un recurso de apelación.
b) Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto (limitado) de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

En consecuencia, por lo antes expuesto tanto de las normas transcritas, los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, a los cuales esta alzada se acoge, se establece que el recurso de hecho sólo procede cuando en primera instancia se niega la admisión de la apelación; o cuando la admisión se realiza sólo en el efecto devolutivo, y debió ser admitida en ambos efectos.

En el caso bajo análisis efectivamente como consta en autos se ejerció un Recurso de Hecho ante esta alzada competente para conocer del mismo, cumpliéndose con los extremos de Ley, motivo por el cual fue admitido y sustanciado conforme a derecho. El recurrente en su escrito de Recurso de Hecho cursante al folio uno (01) y su vuelto, de los autos que conforman el presente expediente, fundamento su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo que a continuación se transcribe en forma resumida:

“(…omissis…)
(…) ORDENE al Tribunal Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, que OIGA LA APELACIÒN, contra la negativa dictada el 01 de agosto de 2018, que declaró no oír EL RECURSO DE APELACIÒN, contra la negativa dictada decretada el 01 de agosto de 2018, en la causa distinguida con el NºYP11-V-2016-000233.
(…omissis…)”

Es de señalar que revisadas minuciosamente las presentes actuaciones, observa esta alzada que cursa al folio 18, auto de fecha 21 de junio de 2018, dictado por el juzgado a quo, mediante el cual acuerda:

“(…omissis…)
SEGUNDO: Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 23-05-2018. Ejecútese. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se otorga un lapso de diez (10) días hábiles, para que efectúe el cumplimiento voluntario. No se libra notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho; líbrese oficio al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolivar. Cúmplase lo ordenado.
(…omissis…)”

Así mismo observa al folio 14, certificación de cómputo realizado por la secretaria del Juzgado a quo, donde se puede constatar que desde el día martes 17-07-2018 exclusive, al día lunes 30-07-2018 inclusive, transcurrieron un total de 5 días de despacho.

Observa quien decide, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante auto dictado en fecha 01 de agosto de 2018, cursante al folio 13, acuerda:

(…omissis…)
“Primero: Agregar a los autos, la diligencia suscrita por el Ciudadano CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, constante de 02 folios útiles.
Segundo: Se niega la Apelación interpuesta, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en virtud de que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución y este Tribunal está dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 23-05-2018, que riela del folio 183 al 196 del presente asunto. Cúmplase.

(…omissis…)”.

A tenor de lo antes transcrito, es preciso señalar que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, acordó un lapso de diez (10) días hábiles, para que se efectúe el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo alega el recurrente en su escrito de recurso de hecho. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario inicia el lapso para la el cumplimiento forzoso de la sentencia, lo cual ocurrió en el presente caso al verificarse entre otros hechos la consignación de unos cheques por la parte perdidosa hoy recurrente de hecho. Y así se decide.

Es preciso señalar, que aun cuando la apelación se ejerció contra una negativa del juzgado a quo de oír una apelación, no es menos cierto que debe verificarse si la misma fue realizada dentro del lapso establecido en la norma adjetiva. Para vefiricar este supuesto de transcribe y analiza a continuación la norma relativa a la materia en comento; de la siguiente manera:

El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”

Se infiere de la norma antes transcrita que el lapso para apelar es de cinco días; concatenando la norma con el caso bajo análisis se observa que el Juzgado a quo dicto un auto el día (martes) 17 de julio de 2018 mediante el cual acordó entre otros puntos la ejecución de la sentencia; la parte recurrente de hecho presento formal recurso de apelación el día miércoles 1 de agosto del 2018; y el lapso de cinco días que concede la norma transcrita ut supra comenzó a transcurrir el día lunes 23 de julio de 2018 y feneció el lunes 30 de junio de 2018; de conformidad con el computo realizado por la secretaria del Juzgado a quo, cursante al folio 14 de las actas procesales; en consecuencia el recurso de apelación fue propuesto en forma extemporánea, es decir fuera del lapso legal. Lo cual debe forzosamente declararse sin lugar el recurso de hecho objeto de la presente decisión. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, asistido por el Abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO.

SEGUNDO: Confirma el auto de fecha 1 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en cuanto a lo que respecta a la no admisión del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, debiendo continuar el Juzgado A quo, con la ejecución del fallo dictado en la causa principal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 28 días mes de septiembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,

LEX BEJARANO ROJAS
El Secretario,

RENÉ JESÚS CABRERA JAIMES
En misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.



El Secretario,
LBR/RJCJ.-