REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JURISDICCIÓN AGRARIA
Expediente Nº 0064-2018

En fecha 21/06/2018, se levanto acta derivada de SOLICITUD DE MEDIDA OFICIOSA, interpuesta por el ciudadanoFIGUERA PABLO DOLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.514.647,respectivamente, domiciliado en la comunidad de Volcán arriba calle principal, Parroquia Juan Millán Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro,mediante la cual la parte actora alegó que: “…desde el año 67 llegamos al sitio junto con mis padres y empezamos con una siembra de cacao, yo fui que le di el ejemplo a mi hermano mayor a sembrar de cultivar la tierra todo los días, hasta que murió mi padre, desde el año 2006, fui objeto de maltrato de mi hermano y sus hijos que me trataron de rebatarme una hectárea de terreno aproximadamente de 6800 metros cuadrados (6800m2), quemándome 35 matas de plátanos, yuca dejándome en la calle, desde allí poseo la tierra de mi difunto padre, hasta ahora, soy poseedor desde hace 51 año aproximadamente de un lote de terreno 6800 metros cuadrado (6800m2), ubicado en Volcan Arriba parroquia Juan Millán Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, alinderado de la siguiente manera, por el Norte: terreno ocupado por Carmen palacio, Sur: terreno ocupado por Plutarco Marín, Este: terreno ocupado por Ricardo Figuera y Oeste: terreno ocupado por MaríaMarín. Es el caso ciudadana Juez que mi hermano Higinio Figuera y su hijo Higinio Antonio Figuera quien es un sargento mayor de la guardia nacional bolivariana, me han ocasionado perturbación y daño a mis cultivos ante mencionado y he sido objeto de amenaza por parte de ello, he acudido a otros entes como lo es el Instituto Nacional de Tierras y al Procuraduría del estado en busca de auxilio y estos organismo se han hecho de la vista gorda y los desentendidos y no me han prestado el apoyo solicitado en dichos entes, por eso es que acudo a este honorable tribunal para que me tiendan la mano amiga en ayudarme en resolver mi problemática planteada en el día de hoy, así mismo solicito sea decretada Medida Oficiosa de Protección a la Producción dado el peligro inminente que sufren los cultivos y la producción en general de mi fundo, todo de conforme con el articulo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con lo establecido en nuestra constitución de la república bolivariana de Venezuela en los articulo 305 y 307 y de acuerdo con lo establecido en los artículos 152 ordinales 1º y 71, 196 y 243. Finalmente pido al tribunal que decrete medida oficiosa cautelar provisional orientada a proteger los antes mencionados, con la finalidad de resguardar mis derechos como productor rural, así como la protección del interés general de la actividad agraria que desarrollo, que se ha visto amenazada o en peligro por la perturbación continua emprendida por los prenombrados ciudadanos y de esta manera continuar con el proceso agroalimentario que sirve de sustento para mi familia y vecinos aledaños…”

En fecha 21/06/2018, se le dio entrada en el Libro de causas respectivo y se paso a la cuenta de la Juez, quedando anotada bajo el número 0064-2018.

El 25/06/2018, se admitió Solicitud de Medida Oficiosa;conforme a lo solicitado se solicitó la asistencia técnica de la Defensa Pública Agraria y se libraron los oficios correspondientes,se fijó día y hora para realizar la referida inspección.
En fecha 03/08/2018 se recibió diligencia suscrita por el abogado Emeterio Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.019.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256, mediante la cual expone que fue notificado por la coordinación Regional de la defensa pública del estado delta Amacuro que fue designado para asumir la defensa del ciudadano PABLO DOLORES FIGUERA, de la misma manera solicito que se fijara día hora para el traslado del tribunal y se fijo la práctica de una inspección judicial en el prediodenominado “LAS CRISTERA”, para el día miércoles 18/07/2018.-

El día 18 de Julio de 2018, se llevó a cabo la inspección Judicial, sobre un lote de terreno denominado “LAS CRISTERA”, ubicado en el sector de Volcán Arriba, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro,

Ahora bien, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado hace las siguientes consideraciones:
Considera oportuno esta jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna el cual establece:
(…)“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”.
Bajo este contexto, con la entrada en vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1.999, se refundo la República, generándose una ruptura al paradigma neoliberal en la concepción de Estado, y constituyéndose la República Bolivariana de Venezuela, en un estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores de libertad, paz, solidaridad, bien común y convivencia, persiguen garantizar una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural, que constituyen el fin primario de nuestro Estado.
Siguiendo con el mismo contexto estima pertinente esta juzgadora traer a los autos lo establecido en el artículo196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala:
“(…) “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional (…)”.
Ahora bien, por lo expuesto, debe señalarse que, cuando un Juez Agrario, tenga conocimiento de la posible existencia de daños en la producción de alimentos, en el aseguramiento de la biodiversidad y/o en la protección del ambiente, cometido por cualquier causante, está en la Obligación de determinar si ese posible daño es real, y de así serlo, debe dictar oficiosamente una medida autónoma, orientada al restablecer el daño causado o al cese de la comisión del menoscabo en la producción o en el ambiente que se ha detectado, por cuanto, no puede dar la espalda a tal situación.
Así pues, para dictar las medidas cautelares contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el juez solo verificara el grave peligro, amenaza, paralización, ruina y desmejora de la actividad de índole agrario, en el caso en particular la producción agraria, es de resaltar que esta medida anticipada no es necesario la existencia de una litis o juicio como tal, lo que le da un carácter especial y por lo tanto carece de un procedimiento ordinario.
Es por esta razón, que la Ley, en su artículo 196 ut supra citado, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306 y 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal, implica la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
En este sentido, es necesario citar sentencia del Tribunal supremo de Justicio, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde asentado lo siguiente:
“ (…) En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo (…)”.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso para éste Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual, definió la notoriedad judicial:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…
De esta manera, el Hecho Notorio, es definido por el maestro Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), de la siguiente forma: (…) se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión (…)”.
Según la concepción del tratadista Italiano, el hecho notorio no requiere de prueba, siempre y cuando forme parte del conocimiento social para el momento en que se debe dictar la decisión, principio éste, el cual, le prevé en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Hecho notorio que deriva de la propia actuación del Juez en la administración de Justicia.
En cuanto, al poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumusboniiuris, El Periculum in danni y El Periculum in mora, sino que, radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger las cosechas, los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado de Primera Instancia Agrario al tener conocimiento de la situación planteada por el ciudadano PABLO DOLORES FIGUERA, y constatada como fue mediante la inspección realizada el día 18 de Julio de 2018, en el lote de terreno denominado “LAS CRISTERA”, ubicado en el sector de Volcán Arriba, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, la cual se trascribe a continuación: “ el tribunal hace el recorrido dejando expresa constancia que el lindero Norte se verifico la siembra de tomate, auyama, patilla, parcha, ocumo, plátano, yuca amarga e dulce, caña, ají, lechosa, guayaba, cacao, mango. Asimismo se dejo expresa constancia que de acuerdo al recorrido efectuado con el experto designado en el lindero Oeste como señalo anteriormente en el acta pertenece al ciudadano Pablo Dolores Figuera tal como se desprende del instrumento que corre inserto a las actas del folio 5; pudiendo verificar el tribunal la interrupción de la producción ejercida por el ciudadano Pablo Figuera. Asimismo el tribunal interrogo al experto designado en cuanto a la producción de los rubros antes señalados el estado en que se encontraba, el experto designado señalo que los rubros se encontraban en buenas condiciones vegetativas y fitosanitarios. En este estado intervino el Abogado Emeterio Rangel, plenamente identificado supra, quien expuso solicito muy respetuosamente a este tribunal que se le oficiara a la Guardería Ambiental debido que se observo en el lindero Norte la obstrucción del caño lo cual lo considera esta Defensa que estamos en presencia de un ilícito Penal del Ambiente ejercido a decir de la parte solicitante por el ciudadano Higinio Antonio Figuera, a los fines de que se sirva realizar la respectiva InspecciónTécnica y que remita las resultas de la misma al tribunal de la causa y al ministerio Publico si considera que haya la comisión de un ilícito Ambiental. El tribunal vista la solicitud acuerda de conformidad, en consecuencia, ordena oficiar a la Guardería Ambiental a los fines de que realice la inspección técnica y remita las resultas de las misma”.
Constatada entonces, por quien se pronuncia la notoriedad judicial, y visto que es obligación de esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tantas veces citado, velar por la seguridad agroalimentaria, y en especial en el caso que nos ocupa la siembra de tomate, auyama, patilla, parcha, ocumo, plátano, yuca amarga e dulce, caña, ají, lechosa, guayaba, cacao, mango. Asimismo se dejo expresa constancia que de acuerdo al recorrido efectuado con el experto designado en el lindero Oeste como señalo anteriormente en el acta pertenece al ciudadano Pablo Dolores Figuera tal como se desprende del instrumento que corre inserto a las actas del folio 5; pudiendo verificar el tribunal la interrupción de la producción ejercida por el ciudadano Pablo Figuera. De igual forma el tribunal interrogo al experto designado en cuanto a la producción de los rubros antes señalados el estado en que se encontraba, el experto designado señalo que los rubros se encontraban en buenas condiciones vegetativas y fitosanitarios, de igual modo en vista del inminente de acuerdo a la inspección practicada pudiendo generar pérdida económica, tiempo de trabajo y mano de obra al productor, el no decretar la medida solicitada, causándole un daño irreparable a la seguridad agroalimentaria de la nación, quien es el consumidor final, es por lo que, esta Juzgadora, a través de la presente Medida Cautelar de Oficio, ordena resguardar dicho cultivo de tomate, auyama, patilla, parcha, ocumo, plátano, yuca amarga e dulce, caña, ají, lechosa, guayaba, cacao, mango, del Fundo “LAS CRISTERA”, ubicado en el sector de Volcán Arriba, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Así se establece.
El tribunal en relación a lo que se observó en el lindero Norte la obstrucción del caño lo cual lo considera esta Juzgadora que a los fines de verificar si existe un ilícito Penal del Ambiental ejercido a decir de la parte solicitante por el ciudadano Higinio Antonio Figuera, se ordena oficiar aGuardería Ambiental a los fines de que realice la inspección técnica y remita las resultas de las misma al tribunal de la causa y si se considera la existencia de unilícito Ambiental se remitan las actuaciones al ministerio Publico si considera que haya la comisión del delito.-
Por todos los fundamentos de hechos, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, esta Juzgadora, en pro de la protección que merece la actividad agraria como lo es la siembra de tomate, auyama, patilla, parcha, ocumo, plátano, yuca amarga e dulce, caña, ají, lechosa, guayaba, cacao, mangoque ha desarrollado el ciudadano Pablo Dolores Figuera, en el predio denominado “LAS CRISTERA”, ubicado en el sector de Volcán Arriba, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria. La presente medida, será ejecutada al segundo día de despacho siguiente a su publicación, pudiéndose prorrogar por noventa y seis (96) horas. Se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida en Fundo “LAS CRISTERA”, y a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana para el resguardo y custodia del Tribunal. Así se establece.
La presente Medida Cautelar Oficiosa de Protección a la Producción de tomate, auyama, patilla, parcha, ocumo, plátano, yuca amarga e dulce, caña, ají, lechosa, guayaba, cacao, mango, desarrollada en el predio “LAS CRISTERA”, ubicado en el sector de Volcán Arriba, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, debe oficiarse y notificarse al respecto. Así se establece.
A los fines de ejercer oposición, se le advierte a las partes que la misma se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Decreta:
PRIMERO: Medida Cautelar de Oficio de protección a la producción agroalimentaria delos productos tomate, auyama, patilla, parcha, ocumo, plátano, yuca amarga e dulce, caña, ají, lechosa, guayaba, cacao, mango, producidos en el predio denominado “LAS CRISTERA”, ubicado en el sector de Volcán Arriba, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda el traslado de este Juzgado de Primera Instancia, órgano jurisdiccional al predio “LAS CRISTERA”, ubicado en el sector de Volcán Arriba, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, para ejecutar la medida aquí decretada, segundo día de despacho siguiente a su publicación, pudiéndose prorrogar por noventa y seis (96) horas. Se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida en el predio “LAS CRISTERA”y a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana, para el resguardo y custodia del Tribunal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2018.Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Sofía Medina Betancourt.
El Secretario,

Abg. Reinaldo Vásquez.
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Reinaldo Vásquez.

SMB/ac/72