REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Jurisdicción Agraria
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Exp. Nro. 0038-2017
Visto el escrito suscrito por la abogada ROJEXI TENORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.553.269, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.834, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano SARQUIS JOSE NEMER, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.048.103, domiciliado en Calle Bolívar Edificio Nemer; frente al Almacén “Para Ti”, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, mediante el cual expone:
“Omissis (…) El 12 de enero de 1982, el ciudadano Nouh El Nemer El Chaikha fallecido en el año 1988 y padre de mi defendido SARQUIS NEMER supra identificado adquirió un fundo agropecuario denominado “Finca Baviera” constante de siete mil setecientos cuarenta metros lineales (7740 m) de largo, y cuatrocientos metros lineales (400 m) de ancho, resultando un área igual a Trescientas Nueve Hectáreas con Seis Mil Metros Cuadrados (309 ha con 6000 m2) aproximadamente, ubicado en el caserío Zagarey, anteriormente jurisdicción del Departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro, hoy municipio Tucupita, según se evidencia de documento debidamente reconocido en su contenido y firma por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro.
Por su parte mi defendido forjo y constituyo un Fundo denominado “La Gloria” constante de Cuatrocientas Cincuenta (450) Hectáreas sobre el cual existe una amplia casa de habitación familiar, una quesera, corralejas, cercas perimetrales, una casa para los trabajadores.
Es el caso Ciudadana Juez que el señor ANTOINE EDOUARD EL NIMER FRANGIE, C.I: 16.216.529, en reiteradas oportunidades ha condenado el portón perjudicándolo y a la vez afectando negativamente su rebaño, por cuanto le niega el acceso para su pastoreo y alimentación, que desde hace más de veinte años está acostumbrado al mencionado potrero de 58 hectáreas del terreno (que tiene aproximadamente 1450 ml de largo por 400 ml de ancho). Aunado a ello, el mismo señor Antoine El Nemer Frangie afecto negativamente el potrero a construir un canal secundario, dividiéndole la parcela en dos partes e impidiendo nuevamente el acceso al resto del terreno, si estudios técnicos, ni topográficos. OMISSIS…”
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida oficiosa solicitada hace las siguientes consideraciones:
Considera esta jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.
(Cursiva de esta Instancia Agraria).
Artículo 243.
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección de la seguridad agroalimentaria, ya sea en resguardo e integridad de la actividad agraria; en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se declara competente, para conocer el presente asunto. Así se declara.
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
El Juez o Jueza Agrario, a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”. (Cursivas de este Tribunal).
Es bueno acotar, que en el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo (sic) 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc.
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el procedimiento cautelar agrario, se le otorga al Juez agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En el caso de autos se pudo determinar con precisión de acuerdo a la inspección judicial realizada, la cual se transcribe parcialmente a continuación “(…) en horas de despacho deldía de hoy 12 de Abril del dos mil dieciocho (2018) siendo las ocho y treinta y tres (08:33 A.M.) se traslado y constituyo el tribunal a los fines de practicar la operación de deslinde sobre un lote de terreno denominado Fundo La Florida, Ubicado en el Asentamiento Campesino la Horqueta- Las Mulas- Coporito ,Sector Las Mulas, parroquia Jose Vidal Marcano Municipio Tucupita Del Estado Delta Amacuro; a los fines de constituir el experto ciudadano Eduardo Ocariz, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.166.337, quien es profesional del inti; quien estando presente fue designado por este tribunal como experto en la presente causa a los fines de llevar a efecto la practicar la operación de deslinde, promovida por la parte actora quien estando presente aceptó dicho cargo y prestando el juramento de ley entro en el ejercicio de sus funciones …“Omissis (…) solicitamos muy respetuosamente al tribunal se tome en consideración el pastoreo en común del área en conflicto estableciendo bajo su dirección condicionamiento de uso en virtud de que los animales de mi defendido puedan beneficiarse del área en conflicto dado que aun existen zonas anegadizas y se correría el riesgo de la producción pecuaria(…)”
Establecido lo anterior y de acuerdo a los artículos antes señalados, se observó, que al momento de la práctica de la operación de deslinde el tribunal en el recorrido pudo observar exactamente donde se fijó el lindero provisionales decir, parte del lindero Noreste desde el punto de coordenadas Nº 61102 Este 1009360 Norte hasta el punto de coordenadas Nº3 610760 Este 1010558 Norte, que el ganado del ciudadano SARQUIS JOSE NEMER estaba pastoreando tanto en su fundo así como en el fundo del ciudadano Antoine El Nemer Frangie, en razón de cómo se ha dicho en el texto de la presente sentencia las medidas oficiosas solo son para proteger y salvaguardar la continuidad de la producción agraria y la preservación de la producción agrícola o pecuaria, así como garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, mal pudiera, quien aquí decide decretar una Medida de Protección en la cual no se constatóla no interrupción de a la producción pecuaria o amenaza o paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en contra del ganado (bufalino) del ciudadano SARQUIS JOSE NEMER, es por ello que esta Instancia Agraria NIEGA la solicitud de Medida de Protección solicitada por el CiudadanoSARQUIS JOSE NEMER. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medida de Protección solicitada por el ciudadano SARQUIS JOSE NEMER, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.048.103; debidamente a representado por la abogada ROJEXI TENORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.553.269, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.834, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho.-
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
SMB/angélica.-
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