REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: YP11-J-2017-0000132.-

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

I.-De las Partes:

Solicitantes: XIOMARIS RAFAELA SALAZAR MOTA y JORGE ENRIQUE VILCHEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.524.016 y V-19.216.347.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 06 de octubre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Tribunal, escrito de solicitud Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos XIOMARIS RAFAELA SALAZAR MOTA y JORGE ENRIQUE VILCHEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.524.016 y V-19.216.347, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO MOTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 218.352; la cual fe admitida en fecha 10 de octubre de 2017 y decretada mediante resolución de fecha 16 de octubre de 2017; y en fecha 09 de noviembre de 2018, comparecen los ciudadanos XIOMARIS RAFAELA SALAZAR MOTA y JORGE ENRIQUE VILCHEZ LUGO, antes identificados; solicitando la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio.

III.-De los Alegatos de las Partes

Que en fecha 10 de agosto de 2007, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el N°178, folio N° 315, del libro de registro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2007, la cual riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.

Que fijaron su último domicilio en la Urbanización la Paz, calle Principal vereda número 4, casa número 01, frente a la entrada de bombeo Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.

Que de esa unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10, 08 y 03 años de edad, respectivamente.

IV.-Dispositiva del Presente Fallo

Fijadas como han sido las instituciones familiares en decreto de la separación de cuerpo, mediante resolución de fecha 16 de octubre de 2017; este tribunal las ratifica en cada uno de sus puntos; a fin de garantizar el Interés Superior de la niña de autos; de conformidad con el artículo 08 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido quedan de la siguiente forma:

“PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ciudadanos XIOMARIS RAFAELA SALAZAR MOTA y JORGE ENRIQUE VILCHEZ LUGO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de sus hijos, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien actualmente cuenta con diez, ocho y tres (10, 08 y 03) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana XIOMARIS RAFAELA SALAZAR MOTA, antes identificada, quien la ha ejercido desde el momento de la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta la mayoría de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar:… “ los días festivos de carnaval la pasaran con unos de los padres, los días festivos de la semana santa lo pasaran con el otro padre, así mismo, las vacaciones escolares se dividirán en días igual para que ambos padres disfruten con los niños y en caso de los días festivos navideños, se realizaran de la misma forma alternada 24, con uno de los padres y el 31 estará con el otro, todo esto con la opción que el año siguiente sean invertidas las estadías…” Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre ciudadano JORGE ENRIQUE VILCHEZ LUGO, antes identificado… “está de acuerdo en entregar el 40% de un salario mínimo mensual, por concepto de obligación de manutención, además del 40% del bono vacacional que recibe el mismo de la institución donde labora, más el 50% de los gastos que genere la compa de ropa y calzado en el mes de diciembre, el 50% de los gastos generados por concepto de útiles escolares y uniformes, el 50% de los gastos médicos, medicinas y otros dichos desembolso serán convenidos entre las partes con constancia de recibo…” Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil de Venezuela; DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los Cónyuges ciudadanos XIOMARIS RAFAELA SALAZAR MOTA y JORGE ENRIQUE VILCHEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.524.016 y V-19.216.347, respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, según consta en acta de matrimonio que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, al primer (1°) día del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario (a),