REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2019-000004

MOTIVO: Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la sentencia de carácter Vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.213.829.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARYELSY VANESSA BRICEÑO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.571.236.

El día 17 de enero de 2018, el CARLOS ALBERTO FLORES MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.213.829; domiciliado en la calle 08, casa N° 25, Urbanización Delfín Mendoza, municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana Yesmary Linares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 60.001; consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la sentencia de carácter Vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra de la ciudadana MARYELSY VANESSA BRICEÑO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.571.236, domiciliada la Avenida 5 de julio, Edif. San Clemente, planta baja, Apto 1, del municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro: donde alega:

“Que en fecha doce (12) de octubre de dos mil siete (2007), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARYELSY VANESSA BRICEÑO MARÍN, antes identificada; por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, según consta en Acta de Matrimonio asentada N° 263, folio 263, tomo 1-A, de los libros de Matrimonios llevados en el año 2007, por ese despacho, la cual cursa en copia debidamente certificada al folio 04, 05 y su vuelto del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 08, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la casa N° 53 de la Urbanización Ezequiel Zamora, del municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 25 de septiembre de 2013, estableciendo domicilios diferentes”, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 21 de enero de 2018,; acordándose la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y de la ciudadana MARYELSY VANESSA BRICEÑO MARÍN, plenamente identificada en autos; Se deja constancia que en fecha 28 de enero de 2019 fue debidamente notificada la Representación Fiscal; así mismo en fecha 04 de febrero de 2019, fue debidamente notificada la parte demandada; por lo que mediante auto de fecha 07 de febrero de 2019, se fijó para el día 18 de febrero de 2019, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación, la cual se celebró el día antes señalado, en la cual vista la incomparecencia de la parte demandada, la parte demandante insistió en continuar con el presente procedimiento. En tal sentido, este Tribunal visto el criterio vinculante de la sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en el expediente Nº 14-0094, ordenó mediante auto de fecha 19 de febrero de 2019, la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se realice la promoción y evacuación de pruebas; se deja constancia que en fecha 25 de febrero de 2019, fue recibido escrito de pruebas de la parte demandante; en tal sentido mediante auto de fecha 07 de marzo de 2019, se fijó para el día 08 de marzo de 2019 la oportunidad para la Audiencia de Evacuación de Pruebas presentadas por las partes, se deja constancia que para ese día no hubo labores, en virtud de ser decretado no laborable según decreto Presidencial, en tal sentido mediante auto de fecha 15 de marzo de 2019, se fijó para el día 25 de marzo de 2019, la oportunidad para la Audiencia de Evacuación de Pruebas presentadas por las partes celebrándose dicha audiencia en la fecha antes señalada.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Con respecto a las pruebas documentales que fueron promovidas por la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MATA, plenamente identificado en autos.

Corre inserta a los folios 04, 05 y su vuelto del presente asunto, copia certificada de la Acta de Matrimonio, correspondiente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO FLORES MATA y MARYELSY VANESSA BRICEÑO MARÍN, plenamente identificados en autos, asentada bajo N° 263, folio 263, tomo 1-A, de los libros de Matrimonios llevados en el año 2007 Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; con respecto a esta documental el tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad; quedando demostrada con la misma la existencia del vínculo Matrimonial de los ciudadanos antes identificados.
Corre inserta al folio 08 y su vuelto del presente asunto, copia simple acta de Nacimiento de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , de 10 años de edad; la cual se encuentra asentada bajo el N° 72, tomo N° 01, del folio N° 01, del segundo trimestre, de los libros de Nacimientos llevados por Registro Civil del Municipio Valera, estado Trujillo, en el año 2008; con respecto a estas pruebas este tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad, quedando demostrada con la misma la filiación del niño con respecto a sus padres.

Con respecto a la evacuación de las Testimoniales ciudadanos MARIO SERGIO MENDOZA y MATILDE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–23.016.870 y V-11.210.216; respectivamente, de este domicilio; que fueron promovidas por la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MATA, plenamente identificado en autos; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por ser las mismas contestes con respecto a sus deposiciones relacionadas con el presente asunto, quedando además demostrado con ello la separación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO FLORES MATA y MARYELSY VANESSA BRICEÑO MARÍN, antes identificados, desde hace más de 05 años.

Ahora bien visto que en la Audiencia Única de Mediación, del presente asunto, no se llegó a un acuerdo entre las partes respecto a las Instituciones Familiares, en beneficio de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad; en virtud de la incomparecencia a la misma de la parte demandada ciudadana MARYELSY VANESSA BRICEÑO MARÍN, plenamente identificada en autos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de garantizar el interés superior de la niña antes señalada de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las establece de la siguiente manera:

“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores; de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores; de conformidad con lo establecido en el Articulo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: La Custodia de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana MARYELSY VANESSA BRICEÑO MARÍN, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 359, primer parágrafo, párrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y previo permiso de la madre, en cuanto a las navidades serán pasadas con la madre y el 31 de diciembre con el padre, alternativamente cada año; en cuanto al carnaval y semana santa la pasa con la madre alternativamente año tras año. El día de la Madre, lo pasara con la madre. El día del Padre lo pasara con el padre, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasado con el padre y la segunda mitad con la madre; de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00 Bs S) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, que será depositada por el padre en la cuenta bancaria N° 0134-0431-31-4311057249, tipo de cuenta corriente, del banco Banesco, de la cual es titular la madre, ciudadana MARYELSY VANESSA BRICEÑO MARÍN, antes identificada, y que servirá para sufragar los gastos de alimentación, vestidos, medicinas y colegio de nuestra hija, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la sentencia de carácter Vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.213.829; en contra de la ciudadana MARYELSY VANESSA BRICEÑO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.571.236, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 04, 05 y su vuelto del presente asunto. Y así se decide. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, al primer (01) día del mes de abril de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos.


El (la) Secretario (a)