REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: YP11-J-2019-000010


MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.


PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos GLADYS CAROLINA ASTUDILLO BOADA y LUSANDRE MIGUEL MARCANO COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.575.270 y V-13.848.395, respectivamente.

El día 05 de febrero de 2019, comparecen los ciudadanos GLADYS CAROLINA ASTUDILLO BOADA y LUSANDRE MIGUEL MARCANO COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.575.270 y V-13.848.395, respectivamente; domiciliada la primera de los nombrados en la calle principal sector los Cedros, casa N° 133, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo de los nombrados en la calle principal del Torno al final, casa N° 23, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano LEONARDO HENRIQUE BLANCO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.448; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, donde alegan:

Que en fecha 15 de abril del año 1998, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Tucupita, , estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta Nº 29, folio 99-101 del año 1998; que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en sector los Cedros, casa N° 133, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omiten los nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 18 y 13, años de edad respectivamente; según consta y se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos cursantes a los folios 06 y 07 del presente asunto. Que “…luego de trascurridos varios años de nuestro matrimonio empezamos a tener ciertas diferencias y discrepancias entre nosotros, tales como incompatibilidad de caracteres lo suficientemente importantes para decidir separarnos de mutuo acuerdo aproximadamente para Octubre del año 2012 hasta la fecha, sin que hasta la presente fecha haya sido posible reconciliación alguna…”.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GLADYS CAROLINA ASTUDILLO BOADA y LUSANDRE MIGUEL MARCANO COELLO, antes identificados; cursante a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad; cursante al folio 05 del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el joven adulto (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 18 años de edad; cursante al folio 06 del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 07 de febrero de 2019, instándose a los ciudadanos GLADYS CAROLINA ASTUDILLO BOADA y LUSANDRE MIGUEL MARCANO COELLO, antes identificados, a indicar como se ha venido ejerciendo las instituciones familiares desde el momento de la separación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 351 de la LOPNNA, se deja constancia que en fecha 15 de febrero de 2019, fue consignado escrito con la corrección solicitada por este Tribunal; acordándose mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019 notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 19 de marzo de 2019; fijándose mediante auto de fecha 25 de marzo de 2019, para el día 02 de abril de 2019, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia los referidos conyugues, manifestaron, libre de coacción no ser posible la reconciliación, se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos, (Se omiten los nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
, de 18 y 13, años de edad respectivamente; de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: Del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana GLADYS CAROLINA ASTUDILLO BOADA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad; el padre ha venido compartiendo desde la separación de los padres y seguirá compartiendo con su hijo, visitándolo entre semana y los fines de semanas, en un horario que no interfiera con sus horas de estudio, alimentación y descanso, igualmente se lo llevara a pasear previo acuerdo con la madre. Para pernoctar fuera de del hogar materno, el padre requiere la autorización expresa de la madre de su hijo. En interés superior del adolescente las vacaciones escolares del mes de agosto y los días 24 y 25 de diciembre de cada año y los días feriados de carnaval los disfrutara con el padre.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha aportado para los gastos de alimentación de manera progresiva el 40% de su salario, cambiando la cantidad conforme a los aumentos salariales, asimismo ha proporcionado los gastos de útiles escolares y medicamentos cuando se ha requerido así como los gastos extraordinarios de educación, asimismo se establece el 40% de utilidades (aguinaldo) que perciba anualmente para los gastos de vestuario”.

Visto que en la Audiencia Única de Mediación, la Representación Fiscal concede su opinión favorable en el presente asunto; esteTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de joven adulto y del adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos GLADYS CAROLINA ASTUDILLO BOADA y LUSANDRE MIGUEL MARCANO COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.575.270 y V-13.848.395, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a)