REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: YP11-V-2019-000007.-

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS DANIEL ROMERO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.567.720.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana RENNIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.403.655.

El día 29 de enero de 2018, el ciudadano JESÚS DANIEL ROMERO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.567.720; domiciliado en la Av. Guasima, casa N° 26, sector Centro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por la abogada en ejercicio DIOSMARY DEL JESÚS CHUIRGUITA RODRÍGUEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.304; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra de la ciudadana RENNIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.403.655; domiciliada en la vía principal de Paloma, sector I, a 200 mts de la Sub Estación La Salida, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega:
Que contrajo Matrimonio Civil el día 12 de abril del año 2014, con la ciudadana RENNIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.403.655; este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, bajo el número 83, al folio Nº 83, tomo 1 del año 2014, la cual cursa en copia debidamente certificada en los folios 04, 05 y su vueltos del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad; según consta y se evidencia en copia simple de acta de nacimiento que riela al folio 06, 07 y sus vueltos del presente asunto.Que fijaron su último domicilio conyugal, en la vía principal de Paloma, sector I, a 200 mts de la Sud Estación La Salida, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el dieciséis (16) de noviembre 2015 “cuando la relación cambio de tal manera que no podíamos estar junto y para no producirle un perjuicio a nuestra menor hija, por las constante discusiones y peleas decidimos separarnos y cada uno realizo su vida por su lado,..”.

Acompaño a la solicitud de los siguientes recaudos:

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESÚS DANIEL ROMERO VÁSQUEZ y RENNIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ ZACARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros V-20.567.720 y V-19.403.655; cursante a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad; cursante al folio 06, 07 y sus vueltos del presente asunto.

Ahora bien visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 04 de febrero de 2019, acordándose notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y a la ciudadana RENNIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ ZACARIAS, antes identificada; siendo debidamente notificada la representación fiscal en fecha 07 de febrero de 2019; asimismo el día 19 de febrero de 2019 fue debidamente notificada la parte demandada ciudadana RENNIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ ZACARIAS, antes identificada; fijándose mediante auto de fecha 25 de febrero 2019, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación para el día 11 de marzo de 2019, la cual fue diferida mediante auto de fecha 18 de marzo de 2019 para el día 28 de marzo de 2019, asimismo fue diferida mediante auto de fecha 01 de abril de 2019, para el día 10 de abril de 2019 celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte demandante y visto que en dicha audiencia la parte demandante manifestó: “Vista la incomparecencia de la parte demandada al presente acto, insisto en continuar con el presente procedimiento y solicito sea tramitado de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2014 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia . Es todo”. visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este tribunal procede a sentencia de la siguiente manera:
Se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Sera ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Sera ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: La Custodia de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad, seguirá siendo ejercida por su progenitora.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Padre, se llevara a su hija la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad, cada 15 días la retirara del hogar de su madre el sábado a las 08:00 am. y la entregara el domingo a las 4:00 pm. Las vacaciones escolares un (01) año con el padre y el siguiente año con la madre. El Padre, compartirá con su hija el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre y al año siguiente al contrario; en relación al asueto de la semana de carnaval y la semana Santa un año con la madre y un año con el padre alternándose el siguiente año. Para la fecha del cumpleaños de la niña compartirá un año con el padre y el siguiente con la madre y así sucesivamente.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre entregara el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de su salario mensual. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su bono vacacional. El CUARENTA POR CIENTO (40%) de bono de fin de año, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por gasto de vestido y medicinas.
En tal sentido; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante, Nros° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la demanda Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante, Nros° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano JESÚS DANIEL ROMERO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.567.720; en contra de la ciudadana RENNIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.403.655 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Así se decide. Líbrese boleta de notificación de la presente decisión a las partes. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a)