REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: YP11-H-2019-000021
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
PARTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO MARQUEZ LIRA y BETTY MARISEL QUIÑONES LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.865.800 y N° V-16.698.199, respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARQUEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.800; residenciado en la carrera 09, casa 06, carrera diagonal a la sede del IDENNA de la urbanización Delfín Mendoza, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y BETTY MARISEL QUIÑONES LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.698.199; residenciada en Villa rosa, sector 03, calle 14, casa 17, frente a la casa de la Sra Elismar, donde venden agua potable, al lado de la casa del Sr apodado Luki, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 25 de febrero de 2019, en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 10 años de edad; en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE, se compromete a pasar como Obligación de Manutención, para su hija antes identificado, la cantidad de 10.000,00 bolívares que equivale al 39% de su salario mensual, que devenga por ante la Comandancia de Bomberos de este estado, a partir del 30-03-2019, los cuales serán descontados de su cuenta nómina del cuerpo de Bomberos.
SEGUNDO: EL PADRE, se compromete a pagar el 50% de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicinas y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas que realizara la madre al padre.
TERCERO: EL PADRE, se compromete a pagar 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares antes del 15 de Septiembre de cada año, así como el 50% otro gasto o contribución que solicite la institución en la cual curse estudios se hijo, en cualquier etapa educativa.
CUARTO: EL PADRE, se compromete aumentar la manutención en un 39% cada vez que el ejecutivo nacional y/o regional decrete Aumento de Sueldos y Salarios, igualmente ofrece para su hija el 39% de sus aguinaldos bono vacacional, cualquier otro beneficio, así como primas y bonos por cada hijo.
QUINTO: El PADRE y la MADRE, solicitan que el presente acuerdo sea Homologado ante el Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: La madre y el Padre solicitan al Tribunal que una vez Homologado el presente acuerdo, les sean expedidas copias certificadas de la homologación que se dicte en la oportunidad correspondiente.
LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hija antes identificada, las condiciones antes descritas”.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 365, 366 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, se ordena oficiar a la Comandancia de Bomberos del estado Bolivariano Delta Amacuro a fin que realice los descuentos correspondientes, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de Convenimiento, debidamente certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Y así, se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio.
Abg. Danny Malavé Ramos
El (La) Secretario (a)
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