REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: YP11-V-2018-000130.-
MOTIVO: Custodia
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RENY EUGENIO GRABOWSKI MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.951.294.
PARTE DAMANDADA: Ciudadana ARLENE MARY ZAMBRANO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.114.534.
BENEFICIARIAS: La adolescente (Se omiten los nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 y 08 años de edad respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo del procedimiento de Custodia, interpuesto por el ciudadano RENY EUGENIO GRABOWSKI MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.951.294; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ MANUEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 97.875, en beneficio de sus hijas la adolescente y la niña (Se omiten los nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de trece (13) y ocho (08) años de edad, en contra de la ciudadana ARLENE MARY ZAMBRANO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.114.534. Visto oficio 002581 de fecha 25 de marzo de 2019, emanado del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que cursa al folio 23 y 24, donde se remite los movimientos migratorios de la ciudadana ARLENE MARY ZAMBRANO MARTÍNEZ, antes identificada; en el cual registra movimiento migratorio hacia la ciudad de Miami, País destino USA. Vista diligencia cursante al folio 27, donde se solicitada la Custodia Provisional al padre.
Visto que la ley faculta al Juez a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de presentar una solicitud de forma previa consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:
Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la
Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”.
En tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Bolivariano Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 466, literales “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con el objeto de garantizar el interés superior de la adolescente y la niña de autos, de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decreta: Medida Provisional de Custodia, a favor del ciudadano RENY EUGENIO GRABOWSKI MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.951.294; en beneficio de sus hijas la adolescente (Se omiten los nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 y 08 años de edad respectivamente. Y Así, se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de abril de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Malavé Ramos
El/a Secretario,
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