REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Jurisdicción Agraria
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Exp. Nro. 0050-2018
Visto el escrito suscrito por el ciudadano RÓMULO ALBINO BERMÚDEZ URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.567.081 respectivamente, domiciliado en la comunidad de San Rafael, sector La Floresta, calle principal, casa S/N, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente a representado por el abogado Néstor José Díaz Tablante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.858.228, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.516, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, mediante el cual expone:
“Omissis (…) Es el caso Ciudadana Juez, que el ciudadano Huvencio Rodríguez, colinda con mi terreno y quiere quitarme una parte de lo mío ya me ha dañado varias matas de café y con frutos tiernos las cortas y me ha secado otras como cacao, cuando he ido a hablar con él se me pone agresivo y me dices que el terreno no es mío me ha vociferado que me odia y cuando voy para mi terreno agarra un machete y empieza a limpiar como agresivo y me amenaza pero como yo soy cristiano evito la actitud del ciudadano llegando al punto que ha levantado una acerca por donde no va el lindero, ahora la va rodando más hacia lo mío quitándome terreno, me va ocasionado y perturbando daño cuando, yo empiezo a sembrar el también empieza a sembrar y cuando le reclamo se pone de una actitud agresiva, ya en otra oportunidad yo acudí al INTI por el daño y perturbación que el ciudadano me está ocasionando y quedamos en un acuerdo en que él iba a levantar la cerca por su sitio original hasta los momento no ha cumplido con lo acordado he igual con los rubros que había sembrado, me insulta verbalmente diciéndome cuantas barbaridades que él quiera decirme…OMISSIS…”
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida oficiosa solicitada hace las siguientes consideraciones:
Considera esta jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.
(Cursiva de esta Instancia Agraria).
Artículo 243.
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección de la seguridad agroalimentaria, ya sea en resguardo e integridad de la actividad agraria; en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se declara competente, para conocer el presente asunto. Así se declara.
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
El Juez o Jueza Agrario, a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”. (Cursivas de este Tribunal).
Es bueno acotar, que en el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo (sic) 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc.
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el procedimiento cautelar agrario, se le otorga al Juez agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En el caso de autos se pudo determinar con precisión de acuerdo a la inspección judicial realizada, la cual se transcribe parcialmente a continuación:“(…) en horas de despacho del día de hoy 08 de Julio del dos mil dieciocho (2018) siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 A.M.) constituido el Tribunal en el sitio antes indicado, se interroga al experto designado de la ORT- Delta Amacuro, si nos encontramos en el sector Las Guacharacas, parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, al cual nos respondió que si nos encontramos ubicados en el sitio antes señalado, de seguida pasa a realizar el recorrido de rigor por el lindero norte del predio en el cual se pudo determinar del acuerdo al recorrido afectado por la experto MPPAPT no se evidencia afectación de los cultivos de café y cacao señalados por la parte actora, asimismo, a decir de la experta designada se deja expresa constancia que el referido lindero norte se puede determinar una siembra de musáceas en la cual se puede determinar que tienen una data de nueve meses a un año aproximadamente donde se deja constancia que pueden ser producto de una siembra anterior…“Omissis (…) a decir del experto designado MPPAPT que del recorrido de puede evidenciar que la parte actora tiene musácea (topocho- plátano- cambur) café cacao en etapa de crecimiento y desarrollo, naranja, dos plantaciones de aguacate, asimismo, el tribunal deja constancia a decir de la parte actora que los cultivos de musáceas (topocho- plátano- cambur) en etapa de producción lechosa, ají dulce, batata, piña; pertenecen a la parte demandada Huvencio Rodríguez(…)”
Establecido lo anterior y de acuerdo a los artículos antes señalados, se observó, que al momento de la práctica de la inspección judicial se pudo verificaren el recorrido que no existe evidencia de la perturbación de los cultivos de café y cacao señalados por la parte actora, asimismo, el tribunal observo que los cultivos de musáceas (topocho- plátano- cambur) en etapa de producción lechosa, ají dulce, batata, piña; pertenecen a la parte demandada Huvencio Rodríguez y no a la parte demandante ciudadano Romulo Albino Bermudez Urrieta, en razón de cómo se ha dicho en el texto de la presente sentencia las medidas oficiosas solo son para proteger y salvaguardar la continuidad de la producción agraria y la preservación de la producción agrícola o pecuaria, así como garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, mal pudiera, quien aquí decide decretar una Medida de Protección en la cual no se constató la no interrupción de a la producción agraria, amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en contra del sembradío del ciudadano RÓMULO ALBINO BERMÚDEZ URRIETA, es por ello que esta Instancia Agraria NIEGA la solicitud de Medida de Protección solicitada por el Ciudadano RÓMULO ALBINO BERMÚDEZ URRIETA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medida de Protección solicitada por el ciudadano RÓMULO ALBINO BERMÚDEZ URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.567.081; debidamente a representado por el abogado Néstor José Díaz Tablante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.858.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.516, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.- ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Veintinueve (29) días del mes del Abril del año dos mil diecinueve.-
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
En la misma fecha, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
Exp Nº.0050-2018
SMB/zd