REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: YP11-V-2018-000033.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZONIA MARÍA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.858.917.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS RAFAEL VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.088.

BENEFICIARIA. La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad.

Visto que en la oportunidad para la celebración del Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el asunto signado con el N° YP11-V-2018-000033, contentivo del procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la ciudadana ZONIA MARÍA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.858.917; en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.088; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad; NO COMPARECIÓ la parte demandante, ciudadana ZONIA MARÍA LIRA, antes identificada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara DESISTIDO el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; igualmente se le advierte a la parte demandante, ciudadana ZONIA MARÍA LIRA, antes identificada; que no podrá presentar nuevamente la demanda antes de que transcurra un mes a contar de la presente fecha; se acuerda la devolución de los originales dejándose en su lugar copa simple de los mismo y el cierre del presente asunto y su posterior remisión al Archivo Regional Inactivo. Líbrese boleta de notificación de la presente resolución a las partes. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Abg. Danny Malavé Ramos

El (La) Secretario (a),