REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160
ASUNTO: YP11-J-2019-000036.-
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculantes N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.
SOLICITANTES: Ciudadanos NATHAIRYS DEL CARMEN JAIMEZ BLANCO y LEANDRO RAFAEL SALAS BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-15.124.557 y V-19.859.972, respectivamente.
El día 17 de julio de 2019, los ciudadanos NATHAIRYS DEL CARMEN JAIMEZ BLANCO y LEANDRO RAFAEL SALAS BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-15.124.557 y V-19.859.972, respectivamente; domiciliados la primera de los nombrados en Tucupita, Urb. Rómulo Gallegos, casa N° 05, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y el segundo de los nombrados en calle Dalla Costa, punto de referencia arriba del SENIAT, parroquia San José, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano EULIOMAR SANDOVAL; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.253; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio Contencioso de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter vinculantes N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; donde alegan: Que contrajeron Matrimonio Civil el día 29 de enero del año 2011, el cual se encuentra asentado en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita de estado Delta Amacuro, bajo el acta 10, al folio 17 y 18, Tomo 1-A, del año 2011, la cual cursa en copia debidamente certificada en los folios 03, 04 y su vueltos del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 y 03 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en copias simples de actas de nacimientos que riela al folio 05, 06, 07 y 08 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urb. Rómulo Gallegos, calle 04, transversal 02, casa N° 05, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016) cuando su cónyuge se fue del hogar.
Acompaño a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NATHAIRYS DEL CARMEN JAIMEZ BLANCO y LEANDRO RAFAEL SALAS BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-15.124.557 y V-19.859.972, respectivamente, cursante a los folios 03, 04 y su vueltos del presente asunto
Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad; según consta y se evidencia de acta de nacimiento que riela al 05, 06 y sus vueltos del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad; según consta y se evidencia de acta de nacimiento 07, 08 y sus vueltos del presente asunto.
Ahora bien visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 22 de julio de 2019, acordándose notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, siendo debidamente notificada la representación fiscal en fecha 30 de julio de 2019; fijándose mediante auto de fecha 02 de agosto 2019, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación para el día 09 de agosto de 2019, celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde comparecieron las partes, por lo que seguidamente se procede a fijar conjuntamente con los solicitantes las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 y 03 años de edad respectivamente; las cuales quedan establecidas de la siguiente manera;
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 06 y 03 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 y 03 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de 06 y 03 años de edad, respectivamente, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana NATHAIRYS DEL CARMEN JAIMEZ BLANCO, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 06 y 03 años de edad, respectivamente, el padre ha venido compartiendo y compartirá con sus hijos de manera abierta y amplia, es decir podrá visitar a su hijos en la residencia de la madre de los niños, cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día, y los podrá llevar de paseo, pudiendo buscar a sus hijos cualquier fin de semana previo acuerdo y regresarlo incluso los días domingo, siempre y cuando no afecte sus momentos de descanso y estudio. Las vacaciones escolares serán compartidas, mitad con su mamá y la otra mitad con su papá. Ambos compartirán con sus hijos los actos y fiestas escolares y cualquier otro evento donde ellos participen.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 06 y 03 años de edad, respectivamente: El padre ha venido suministrando una cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00) MENSUALES, en dinero en efectivo y de circulación legal en el país a la madre, los primeros cada 05 días de cada mes, o en su defecto depositará directamente en una cuenta de ahorro aperturada por la madre en una institución bancaria de su preferencia, comprometiéndose el padre igualmente a cubrir el 50% de los gastos de consulta médica y medicina de sus hijos, así como el 50% de los gastos de útiles escolares y navideños de los mismos, en los meses respectivos de agosto y diciembre de cada año, igualmente se establece que cualquier otro gasto extraordinario será asumido en un 50% por ambos progenitores. Las cantidades señaladas como obligación de manutención serán aumentadas automática y proporcionalmente en base al 30% cada vez que sa aumentado el salario a nivel nacional”.
En tal sentido; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con las sentencias de carácter Vinculante, Nros° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 06 y 03 años de edad, respectivamente; garantizando el interés superior de los mismos de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculantes, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por NATHAIRYS DEL CARMEN JAIME BLANCO y LEANDRO RAFAEL SALAS BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-15.124.557 y V-19.859.972, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Malavé Ramos
El (La) Secretario, (a)
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