REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).-
208º y 160º
ASUNTO: YP11-V-2019-0000007 (Sin juris).
MOTIVO: Colocación Familiar.
PARTES DEMANDANTES: El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro y la ciudadana LILIA ROSARIO GONZÁLEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.951.080.
BENEFICIARIOS: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 13 y 07 años de edad respectivamente.
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro y la ciudadana LILIA ROSARIO GONZÁLEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.951.080. Visto que en fecha 15 de julio de 2019, se dictó auto de admisión en el presente asunto, acordándose librar boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público y oficiar a la Defensa Pública del estado Bolivariano Delta Amacuro, y al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, revisada como ha sido la presente demanda, y sus recaudos anexos, en fecha 14 de agosto de 2019; este Juzgador observa que el presente procedimiento versa sobre una Demanda de Colocación Familiar.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa; el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, remitió a este Circuito Judicial, oficio N° 066-2019, contentivo de expediente administrativo de Medida de Abrigo, a fin de que sea tramitado por ante este Circuito Judicial, procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR. Visto que fue admitido como up supra se indicó, en fecha 15 de julio de 2019, quedando signado con el N°YP11-V-2019-000058 y por cuanto se observa entre los recaudos presentados copia simple de certificado de defunción de la ciudadana MARIELA DEL VALLE VERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.687.955; así como, copias simples de las partidas de nacimientos del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 y 07 años de edad, respectivamente; y de cuyos recaudos se desprende que el adolescente y el niño de autos no tienen representante legal, y por cuanto el Código Civil Venezolano vigente establece en sus artículos:
“Artículo 301: Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”.
“Artículo 308: Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad”.
Por todo lo antes expuesto y analizados como han sido los artículos antes señalados; este Juzgador considera que no es procedente la demanda de Colocación Familiar, por cuanto lo que corresponde es una solicitud de tutela, llenado los requisitos legales; vista la ausencia de los progenitores. En consecuencia; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de declarar INADMISIBLE la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR; incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro y la ciudadana LILIA ROSARIO GONZÁLEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.951.080.
SEGUNDO: Librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, remitiendo copia certificada de la presente resolución.
TERCERO: Librar oficio a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, dejando sin efecto el oficio N° JMSEI-0305-2019, de fecha 15-06-2019.
CUARTO: Librar oficio a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, dejando sin efecto el oficio N° JMSEI-0306-2019, de fecha 15-06-2019.
CINCO: Vista la inadmisibilidad declarada, se acuerda el cierre del presente asunto y su posterior remisión al Archivo Regional Inactivo. Y así, se decide. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Danny Malavé Ramos.
El/La Secretaria(o) Judicial
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