REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: YP11-V-2019-000047

MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: El Ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.461.

PARTE DEMANDADA: El Ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.802.069.

Visto que en la oportunidad para la celebración del Inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en el asunto signado con el Nº YP11-V-2019-000047 contentivo del procedimiento de Extinción de Obligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.461, de este domicilio; debidamente asistido por el Abogado ORLANDO OSORIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 162.148, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-27.802.069; de este domicilio; visto que no compareció la parte demandante ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CEDEÑO, antes identificado; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara DESISTIDO el presente asunto de Extinción de Obligación de Manutención; igualmente se le advierte a la parte demandante ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CEDEÑO, plenamente identificado, que no podrá presentar nuevamente la demanda antes de que transcurra un mes a contar de la presente fecha; se acuerda la devolución de los originales dejándose en su lugar copa simple de los mismos y el cierre del presente asunto y su posterior remisión al Archivo Regional Inactivo. Cúmplase.
El Juez Provisorio.


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario