REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO: YP11-V-2019-000048
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARLENE ELENA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.469.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRELBIS CAROLINA RAMIREZ REYES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-23.019.873.
BENEFICIARIOS: los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 04 y 08 años de edad, respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo del procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por el ciudadano MARLENE ELENA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.469, residenciada en San Rafael, sector la Floresta, callejón 01, casa 07, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el Abogado HENRY VILLARREAL, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de la ciudadana IRELBIS CAROLINA RAMIREZ REYES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-23.019.873; residenciada en Villa Rosa, calle 08, casa Nº 82, Parroquia Jose Vidal Marcano, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio de sus nietos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 04 y 08 años de edad, respectivamente.
Visto que en acta de fecha 11 de julio de 2019, que riela a los folios 18 y 19 del presente asunto el fiscal Curato del Ministerio Publico solicito se fije un Régimen de Convivencia Familiar. En tal sentido, a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos y por cuanto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, puede decretar MEDIDAS PREVENTIVAS, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que la ley faculta al Juez a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de presentar una solicitud de forma previa consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:
Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la
Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”.
En consecuencia de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
UNICO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y 466- D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la ciudadana MARLENE ELENA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.469; en beneficio de sus nietos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 04 y 08 años de edad, respectivamente; en consecuencia, la abuela MARLENE ELENA PINO, compartirá con sus nietos un fin de semana cada 15 días, los buscará en el hogar materno, el sábado a las 09:00 a.m., y los entregará en el hogar materno ese mismo día a las 04:00, p.m; asimismo, los buscará en el hogar materno, el día domingo a las 09:00 a.m., y los entregará en el hogar materno ese mismo día a las 04:00, p.m; comenzando el fin de semana del 24 y 25 de agosto de 2019. Así se establece. Cúmplase.
El Juez Provisional,
Abg. Danny Malavé Ramos
El/a Secretario,
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