REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del estado Bolivariana Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2017-000120.-

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

I.-De las Partes:

Solicitantes: PEDRO JOSÉ MEDRANO AGUILERA y KELISBETH MARÍA BRAVO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.585.473 y V–20.567.718; respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano Eduardo Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.6218.352.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 20 de septiembre de 2017, se recibió escrito de solicitud Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSÉ MEDRANO AGUILERA y KELISBETH MARÍA BRAVO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.585.473 y V–20.567.718, respectivamente; la cual fe admitida en fecha 25 de septiembre de 2017, se insta a las partes a realizar las correcciones antes señaladas por cuanto no indican cómo se venía ejecutando las Instituciones Familiares, en fecha 18 de octubre de 2017, se recibe escrito de corrección solicitada por este Despacho Judicial, se decretada mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2017; y en fecha 29 de julio de 2019, comparecen los ciudadanos PEDRO JOSÉ MEDRANO AGUILERA y KELISBETH MARÍA BRAVO RONDÓN, antes identificados; solicitando la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio.

III.-De los Alegatos de las Partes

Que en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil trece (2013), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el acta N°103, página N° 103 y su vuelto, del libro de registro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2013, la cual riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Urbanización hacienda del Medio, estacionamiento N°5, vereda 8, casa N° 05, parroquia José Vidal Marcano, de la ciudad de Tucupita, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial, procrearon tres hijos (03) que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) quienes cuentan actualmente con 07, 06 y 02 años de edad respectivamente.

IV.-Dispositiva del Presente Fallo

Fijadas como han sido las instituciones familiares en decreto de la separación de cuerpo, mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2017; este tribunal las ratifica en cada uno de sus puntos; a fin de garantizar el Interés Superior de los niños de autos; de conformidad con el artículo 08 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido quedan de la siguiente forma:

“PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ciudadanos PEDRO JOSÉ MEDRANO AGUILERA y KELISBETH MARÍA BRAVO RONDÓN, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de sus hijos, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)quienes cuentan actualmente con 07, 06 y 02 años de edad respectivamente, será ejercida por su progenitora, ciudadana KELISBETH MARÍA BRAVO RONDÓN, como hasta ahora se ha venido ejerciendo desde el momento de la separación. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes están de mutuo acuerdo convinieron que se ejerza de forma equitativa, por los que los niños pasa un fin de semana alternado con cada uno de los padres, así también, las vacaciones hasta los momentos son compartidas en forma alternada de la siguiente forma, en los días festivos de carnaval la pasan con cada uno de los padres, caso siguientes los días festivo de la semana santa lo pasan con el otro padre, así mismo, las vacaciones escolares las comparten en días iguales con el fin de que los niños disfruten con ambos padres y en el caso de los días festivos navideños serán en forma alternada 24 con uno de los padres y 31 lo reciben con otro de los padres, con la observación que las estadía son invertidas, siempre tomando en cuenta lo más favorable para el desarrollo de sus hijos. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre ciudadano PEDRO JOSÉ MEDRANO AGUILERA, he venido entregando la cantidad del 40% de un salario mínimo mensual, sumando el 60% del bono de alimentación todo esto por concepto de Obligación de Manutención y respecto a los demás beneficios han venido compartiendo los gastos que generan la compra de útiles escolares y uniforma, ropa y calzado en el mes de diciembre, los gastos médicos y de medicina los cuales no son constantes, a partir de la separación el padre aportara el 40% del salario integral, asi como el 40% de todos los demás beneficios laborales, como vacaciones, aguinaldos, bonos y prestaciones sociales en caso de retiro o despido, asimismo el padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos que generan la compra de útiles escolares y uniformes, ropa y calzado en el mes de diciembre y gastos por concepto de gastos médicos, (consultas médicas y medicinas), debiendo la madre presentar las facturas a tal fin.. Y así, se establece.”
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; y fijadas la instituciones familiares en beneficio de los niños a fin de garantizar el interés superior de los mismos, tal como lo establece el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil de Venezuela; DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los Cónyuges ciudadanos PEDRO JOSÉ MEDRANO AGUILERA y KELISBETH MARÍA BRAVO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.585.473 y V–20.567.718, respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, según consta en acta de matrimonio que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Danny Malavé Ramos
El (La) Secretario (a),