REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
"VISTOS" SIN INFORMES
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el día 3 de junio de 2019, por el abogado en ejercicio RICARDO OSORIO D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.628, quien expuso actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERME SOLEY MARCANO TOCHON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.926.896, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de fecha 20 de mayo de 2019, mediante la cual declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ERME SOLEY MARCANO TOCHON, arriba identificado, contra el ciudadano CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.212.087; cursante a los folios 85, 86 y vtos.; mediante la cual en su parte dispositiva declaro:
“…Omissis…”
“…Sentadas las premisas anteriores, este Juzgado de Primera Instancia [en lo] Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del [Estado] Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 11, 12, 15, 242, 243, 254, 267 y 269, [del] Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 2, 7, 19, 21, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela y en armonía con la doctrina y la jurisprudencia antes citada declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, se ordena el archivo del [expedienteeste]. Tribunal acuerda levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble ubicado en la Avenida perimetral, frente al Instituto de Tránsito Terrestre, Tucupita, estado Delta Amacuro, dentro de los siguientes linderos: Norte: Doris Padrino, con 25 ml; Sur: Félix [Tocho], con 22 ml; Este: Avenida García Espinoza con 12 ml; y Oeste: Lenny González con 12 ml, según documento registrado en la Oficina de Registro [Publico] el [Estado] Delta Amacuro, bajo el Nº 2017-17, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 326.23.1..6.181, correspondiente al libro de folio Real. Ofíciese [el tal] sentido al Registro del [Estado] Delta Amacuro. Líbrese Oficio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…”
“…Omissis…”
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2019, cursante al folio 91, el Tribunal a quo admite la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; en el cual acordó lo siguiente:
“…Omissis…”
“…este Juzgado por ser procedente ADMITE DICHA APELACION EN AMBOS EFECTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección del [Niño], [Niña] [Y] [Adolescente] de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro…”
“…Omissis…”
En consecuencia ordena remitir a este Tribunal Superior el presente expediente para que conozca de la misma. Mediante auto de fecha 18 de julio de 2019, inserto al folio 95, esta Alzada le dio entrada y el curso de ley, asignándosele el número 070-2019 de la nomenclatura interna.
Cursa al folio 96, auto de fecha 19 Julio de 2019, dictado por esta alzada mediante el cual acordó, solicitar al juzgado A quo, ordene practicar por secretaria, cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día 20 de mayo de 2019 exclusive, al 3 de junio de 2019 inclusive; correspondiendo la primera fecha con la publicación de la sentencia mediante la cual declaro la perención de la instancia; y la segunda, con la diligencia mediante el cual el abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, apelo de la misma, quien expuso en la misma lo que a continuación se resume:
“…Omissis…”
“…Apelo de la decisión dictada por este tribunal en fecha 20 de mayo de 2019, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el presente juicio. Aun cuando la apelación se ejerce al sexto día de despacho de pronunciado el fallo, la misma es tempestiva, por cuanto la decisión dictada por el juzgado debía ser notificada a las partes, pues tratándose de una incidencia propuesta por la parte demandada en fecha 07 de Marzo de 2019, el pronunciamiento sobre el mismo se verifica veintiséis (26) días de despacho después, estando por tanto la misma sujeta a notificación…” (Negrillas y subrayado de esta alzada).
“…Omissis…”
Cursa al folio 100, diligencia de fecha 29 de julio de 2019, suscrita por el abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ERME SOLEY MARCANO TOCHON, mediante la cual expuso lo que a continuación se resume:
“…Omissis…”
“…Desisto del Recurso de Apelación ejercido en fecha 03 de junio de 2019 contra la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2019, pronunciada por el tribunal de la causa mediante la cual acordó la perención de la causa, y en consecuencia solicito se deje sin efecto el auto de fecha 19-07-2014 mediante el cual esta alzada solicito el computo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de mayo al 03 de junio del corriente año, se declare terminado el presente juicio y se remitan a la brevedad posible las actuaciones al tribunal de origen…”
“…Omissis…”
Cursa a los folios 101 y 102, oficio de fecha 29 de julio de 2019, marcado con el número 68-2019, emanado del juzgado a quo, mediante el cual remiten computo de los días de despacho solicitado por esta alzada, en el cual se observa que secretaria certifico lo siguiente:
“…Omissis…”
“…Que desde la fecha 20-05-2019, exclusive, hasta el 03-06-2019, inclusive, han transcurrido un total de Siete (7) días de despacho…” (Negrillas y subrayado de esta alzada).
“…Omissis…”
II
MOTIVACION DEL FALLO
Se establece en el artículo 298 del código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…”
En los artículos 290 y 291, eiusdem, se establece que cuando la sentencia es definitiva la misma se oirá en ambos efectos; y cuando es interlocutoria se oirá en efectos devolutivo, lo que la doctrina a denomina en un solo efecto.
En el caso bajo análisis estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que el juzgado a quo acordó decretar la perención de la instancia y en consecuencia el archivo del expediente.
En este punto es necesario señalar la incongruencia del contenido del auto dictado por el juzgado a quo de fecha 19 de junio de 2019, cursante al folio 93, mediante el cual atendiendo un pedimento de la parte actora quien señalo que la apelación había sido admitida en un solo efecto, acordara expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. O se admite la apelación en ambos efectos o en el efecto devolutivo (un solo efecto).
Al presentar el recurso de impugnación, es necesario que el apelante lo ejerza dentro del plazo indicado en la norma anterior, pero igualmente debe tener la cualidad jurídica establecida en el ordenamiento jurídico para actuar en juicio.
Es por ello que se establece en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 153: “…El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…” (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Artículo 154: “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer postras en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…” (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que el poder haya sido otorgado en el expediente correspondiente, cuando se trate de poderes apud acta; y en segundo lugar que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso transcribir para de la doctrina señalada por el tratadista patrio Dr. Rangel- Romberg, quien en su obra literaria señalo lo que a continuación se resume:
“…Omissis…”
“…El procesalista venezolano Dr. Rangel- Romberg, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368).
“…Omissis…”
Para dar por consumado el desistimiento del presente recurso de apelación se hace necesario examinar las facultades otorgadas en el poder apud acta conferido al abogado diligenciante, a los efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil.
Concatenando ambos supuestos de derecho, es decir el recurso de apelación con la legitimidad jurídica para actuar en juicio y desistir de la demanda, con el contenido de diligencia de fecha 3 de junio de 2019, podemos concluir en lo siguiente:
PRIMERO: El recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, como puede observarse tanto del contenido de la diligencia de 3 de junio 2019, cursante al folio 87, en la cual el apelante manifiesta que ejerce la apelación al sexto día, tal y como fuera transcrito debidamente en anteriormente en esta decisión.
Es por ello que esta alzada, para fundamentar su decisión acordó solicitarle al juzgado a quo ordenara practicar por secretaria un computo, de los días de despacho transcurridos entre el día en el cual se dicto la decisión objeto de impugnación mediante la cual decreto la perención de la instancia, y el día en el cual se ejerció el recurso de apelación, arrojo como resultado que transcurrieron un total de siete (7) días. Es decir un día más al señalado por el abogado apelante.
En consecuencia, no entendemos por qué el juzgado a quo, admitió la apelación fuera del lapso legal establecido, para lo cual debía llevarse por secretaria el computo del mismo; además el mismo abogado apelante había alegado que apelaba al sexto día de despacho. Es decir que apelaba extemporáneamente.
En consecuencia esta alzada, declara extemporáneo por tardío el recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 3 de junio de 1019, cursante al folio 87. Y así se decide.
SEGUNDO: El apelante debe concurrir para apelar dentro del lapso legal establecido en la ley, además debe tener la cualidad jurídica suficiente para actuar en juicio.
En el caso que nos ocupa, hemos revisado minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente y podemos observar que el abogado actor no tiene cualidad jurídica para actuar en el presente juicio, ya que el poder que aduce tener, devenido de un poder otorgado apud acta, no cumple con las formalidades legales establecidas en el ordenamiento jurídico procesal.
El poder apud acta otorgado al abogado Ricardo Osorio Deffit, entre otros abogados, fue otorgado por el demandante ERME SOLEY MARCANO TOCHON, mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2018, cursante al folio 7, de las presentes actas procesales a la abogada SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO. Dicho poder apud acta fue conferido antes de que la demanda fuera admitida; es decir se otorgo el 9-3-2018, y la demanda fue admitida posteriormente mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018. En consecuencia al no haberse formado el respectivo expediente, mal podía otorgarse y convalidarse por el juzgado a quo, como erróneamente se hizo. Y así se declara.
El poder se otorgo antes de admitirse la demanda, por ende no tenía asignado el número de expediente, como puede observarse al folio 9; por lo cual se concluye que hasta esa fecha no debía considerarse como legitimada para actuar en juicio en representación del demandante. Además entre las facultadas otorgadas en el poder apud acta conferido por el demandante ERME SOLEY MARCANO TOCHON, a la abogada SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, no la facultaba ni para sustituir ni para desistir.
A tal efecto, de la revisión minuciosa de las actas contenidas en el presente expediente, esta alzada evidencia que no consta en autos que el poder apud acta haya sido otorgado debidamente; en razón de lo cual al no poderse constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los mencionados artículos 153 y 154 de la norma adjetiva civil, debe imperiosamente esta alzada, negar la homologación del desistimiento del recurso de apelación presentado, en cumplimiento de la norma referida. Y así se decide.
Por lo antes, expuesto esta alzada forzosamente procede a revocar parcialmente la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, y ordena dictar nuevo auto mediante el cual se ordene a la parte actora subsanar la legitimidad activa necesaria para poder actuar en este juicio. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO de fecha 20 de mayo de 2019.
SEGUNDO: Se modifica parcialmente la sentencia proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de fecha 20 de mayo de 2019, y se ordena dictar nuevo auto mediante el cual se ordene a la parte actora subsanar la legitimidad activa necesaria para poder actuar en este juicio.
TERCERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por el abogado RICARDO OSORIO DEFFIT.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los trece (13) días del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. Lex Bejarano Rojas.
El Secretario Temporal,
Abg. Yonata Luis Rojas Pereira.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente sentencia. Conste.
El Secretario Temporal,
RJCJ/YR/ymm.-
Expediente 070-2019.-
|