REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: YP11-V-2019-000045. (SIN JURIS)
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSMAR LIBERTAD RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.215.896.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS LUIS SÁNCHEZ ALCÁNTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.855.942.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad.
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en fecha 06 de diciembre de 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, dándosele entrada en el libro respectivo, formándose asunto signado con el número YP11-V-2019-000045 (SIN JURIS) de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el libelo de la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que antecede, presentada por la ciudadana ROSMAR LIBERTAD RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.215.896; residenciada en la Urb. Delfín Mendoza, calle 08, N° 49, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano; debidamente asistida por el Abogado Henry Villarrreal, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra del ciudadano CARLOS LUIS SÁNCHEZ ALCÁNTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.855.942; residenciado en el barrio Nueva Brisa, calle N° 32, casa N° 14-40, Guanare, estado Portuguesa; en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad. Visto que dicho asunto fue debidamente admitido en fecha 12 de diciembre de 2019. Visto que en libelo de la demanda fue solicitada la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar por cuanto la ley faculta al Juez a fin de salvaguardar derechos en garantía del interés superior de niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 08 de ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aun de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de dictar medidas preventivas, tal como lo estable el artículo 466 ejusdem, que taxativamente establece:
Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la
Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos tal como lo establece en artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466, literal d, ejusdem, así como acogiéndose a la sentencia Nro.0065 del 18 de Febrero de 2011 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, en favor del ciudadano CARLOS LUIS SÁNCHEZ ALCÁNTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.855.942; y en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad; en los siguientes términos:
Unico: “Que el padre de mi hija, ciudadano: Carlos Luis Sánchez Alcántara, comparta con su hija y se la llevé en las vacaciones decembrinas de este año, desde el 16 de diciembre de 2019, hasta el 28 de diciembre de 2019, fecha en la cual deberá entregarme a la niña; asimismo propongo que el padre comparta con la niña por motivos vacacionales a partir del año 2020 y siguientes: desde el 20 de diciembre hasta el 01 de febrero, asimismo propongo que se comprometa a traer a su mencionada hasta la casa de la Bisabuela, ciudadana: Rosaura Cedeño, a fin de que comparta con los familiares maternos, desde el 2 de febrero hasta el 17 del mismo mes de cada año. Es todo”. Y así se establece. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Danny Malavé Ramos.

El (La) Secretario (a)

ASUNTO: YP11-V-2019-000045. (SIN JURIS)