REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: YP11-V-2019-000046 (SIN JURIS)

MOTIVO: Custodia

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RENY EUGENIO GRABOWSKI MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–8.951.294.

PARTE DAMANDADA: Ciudadana ARLENE MARY ZAMBRANO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V–14.144.534.

BENEFICIARIAS: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 y 14 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo del procedimiento de Custodia, interpuesto por el ciudadano RENY EUGENIO GRABOWSKI MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–8.951.294; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Manuel Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.875; en beneficio de sus hijas la niña RIHANA SOFIA y la adolescente ARLENE ALEJANDRA GRABOWSKI ZAMBRANO, de 09 y 14 años de edad; en contra de la ciudadana ARLENE MARY ZAMBRANO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V–21.114.534. Visto la solicitud de Medida Preventiva de Custodia solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda. Visto que la ley faculta al Juez a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:

Medidas preventivas

Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la
Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”.

En tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Bolivariano Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 466, literales “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña y la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decreta:
ÚNICO: Medida Provisional de Custodia, a favor del ciudadano RENY EUGENIO GRABOWSKI MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–8.951.294; en beneficio de sus hijas niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 y 14 años de edad. Y Así, se decide. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos


La Secretario Judicial,