REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

ASUNTO: YP11-V-2019-000030 (SIN JURIS)

MOTIVO: Ejecución Forzosa del Régimen de Convivencia Familiar.

PARTE DEMANDANTE. Ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.698.266.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DANIELA JOSEIDYS ZABALA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-20.160.268.

BENEFICIARIA: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad.

Revisado como ha sido el presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2019-000030 (SIN JURIS) , contentivo del procedimiento de Ejecución Forzosa de la Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.698.266, residenciado en el barrio Delta Ven, calle 02, casa N° 23, parroquia Leonardo Ruíz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistido por los abogados Juan Capella y Denni Moronta, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 205.740 y 218.998, respectivamente; en contra de la ciudadana DANIELA JOSEIDYS ZABALA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-20.160.268; residenciada en la entrada principal de la comunidad 2 de marzo, casa s/n, parroquia Leonardo Ruíz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio de del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad; el cual fue admitido mediante auto de fecha 21 de octubre de 2019, acordándose la notificación de la parte demandada a fin de que la misma diera complimiento voluntario del convenimiento suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de este estado, la cual fue debidamente notificada en fecha 21 de octubre de 2019. Ahora bien, vista la comparecencia de ambas partes a la Audiencia Especial de Mediación, fijada por este tribunal mediante acta de fecha 26 de noviembre de 2019, para el día 29 de noviembre de 2019 a las 11:00 am, y visto el acuerdo al que llegaron las partes en dicha audiencia; según consta a los folios 20 y 21 del presente asunto y por cuanto no contraviene derecho alguno, ni lesiona interés legítimo ninguno, sino al contrario coadyuva en favor del precitado niño, a disfrutar del derecho de compartir con su padre; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño plenamente identificado en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 385, 386, 389-A, 469 y 470 ejusdem; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación al acuerdo logrado, en los siguientes términos:
ÚNICO: La madre se compromete a dar estricto cumplimiento a la Ejecución forzosa de la sentencia homologatoria dictada por este Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2019, según asunto YP11–H-2019-000003 (SIN JURIS) y el padre se compromete a buscar y entregar al niño de autos, dentro de los límites establecidos en dicha sentencia, ambos con la mejor disposición y respeto en aras de una mejor comunicación en interés superior del niño.
Visto que no existe controversia alguna, por cuanto las partes han logrado un acuerdo, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


El/La Secretario/a,

ASUNTO: YP11-V-2019-000030 (SIN JURIS