REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º
ASUNTO: YP11-V-2017-000011
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JHON KENNY MARCANO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.789.949, residenciado en Vía la Horqueta, Sector Londres, Vía principal, casa s/n, punto de referencia, por la orilla del rio, mano izquierda al lado del señor Julio, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistido por el Abogado HENRY VILLARREAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
PARTE DEMANDADA: DAIBIRIS DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-23.606.141, residenciada en Vía la Horqueta, Sector Londres, Vía principal, casa s/n, punto de referencia, al lado de la casa de la señora Dennis Martínez, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
En fecha 31-01-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Custodia, presentada por el Ciudadano JHON KENNY MARCANO RONDON, mediante la cual expuso: “Solicito la custodia de mi hija Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, ya que su madre, DAIBIRIS DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, la deja sola en la casa bajo llave, sin comida, mientras que se va de fiesta, asimismo la maltrata física y verbalmente, hechos estos que denuncie ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y por ante el Consejo de Protección, en la cual me dictaron Medida de Protección, También la madre envía a la escuela sin uniforme escolar, es por lo que pido que me ayude a tener la Custodia de mi mencionada hija (…)”.
En fecha 02-02-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 10-02-2017, se recibió diligencia, suscrita por la parte demandante, debidamente asistido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 17-02-2017, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 21-02-2017, se fijó para el día 06-03-2017, la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06-03-2017, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06-03-2017, se recibió escrito presentado por la parte demandada.
En fecha 07-03-2017, se libró oficio al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública de este estado.
En fecha 20-03-2017, se recibió escrito de aceptación de la designación del Defensor público Auxiliar, para asistir a la demandada de autos.
En fecha 21-03-2017, se fijó para el día 12-04-2017, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 27-03-2017, se recibió escrito de pruebas, presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 17-04-2017, se difirió para el día 03-05-2017, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03-05-2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04-05-2017, se libraron oficios a: Registro Civil del Municipio Tucupita, al Consejo de Protección, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y al Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 16-06-2017, se recibió diligencia, suscrita por la parte demandante, debidamente asistido por la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público.
En fecha 26-06-2017, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, dictó Medida Provisional de Custodia, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 10-07-2017, se recibió diligencia, suscrita por la parte demandante, debidamente asistido por la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público.
En fecha 14-07-2017, se recibió Informe Técnico Integral, del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, que riela del folio 48 al 64.
En fecha 07-05-2017, se recibió diligencia, suscrita por la parte demandante, debidamente asistido por la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público.
En fecha 17-05-2017, se ratificaron oficios: al Jefe del Registro Civil del Municipio Tucupita, al Consejo de Protección y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
En fecha 30-05-2017, se recibió oficio Nº 10-DPIF-F05-0632-2018, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
En fecha 04-06-2017, se recibió oficio del Registro Civil del Municipio Tucupita.
En fecha 31-05-2017, se recibió Expediente 008-17, del Consejo de Protección, que riela del folio 82 al 91.
En fecha 06-06-20187, se fijó para el día 11-06-2017, la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11-06-2017, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 12-06-2017, se remitió mediante oficio, el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26-06-2017, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se libró oficio Equipo Multidisciplinario de este Circuito en fecha 27-06-2017.
En fecha 30-10-2017, se ratificó oficio Equipo Multidisciplinario de este Circuito en fecha 27-06-2017.
En fecha 07-11-2017, se recibió Informe Integral, del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, que riela del folio 102 al 118.
En fecha 12-11-2017, se fijó para el día 03-12-2017, la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 03-12-2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, se dictó el Dispositivo del Fallo.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia (…)”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece referente al interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños, niña y adolescente b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niña y adolescentes y sus deberes. c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente afirma que “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (…)”.
El artículo 359 ejusdem indica textualmente “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de los hijos o hijas (…) Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en las audiencias de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas documentales:
• Acta de comparecencia de fecha 16-01-2017, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, de los Ciudadanos DAIBIRIS DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ y JHON KENNY MARCANO RONDON. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de probar que las partes no llegaron a acuerdo alguno con respecto a la solicitud de Custodia, de la parte demandante.
• Acta de entrevista de fecha 17-01-2017, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, del Ciudadano JHON KENNY MARCANO RONDON. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de probar el pedimento realizado por la parte demandante.
Acta de fecha 16-01-2017, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, de la niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), acompañada de su padre Ciudadano JHON KENNY MARCANO RONDON. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
• Acta de Denuncia de fecha 05-01-2017, del Ciudadano JHON KENNY MARCANO RONDON, en contra de la Ciudadana DAIBIRIS DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Se evidencia que la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta, tomo la denuncia planteada.

Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta partida fue presentada en Copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial dela adolescente respecto a sus progenitores Ciudadanos JHON KENNY MARCANO RONDON y DAIBIRIS DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ.
Copia certificada del Expediente 008-17, de fecha 11-01-2017, contentiva de Medida de Carácter Inmediato C.P.N.N.A.N, Nº 010-17-2017, de fecha 16-01-2017, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Se evidencia que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, dicto Medida Protección en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
De la Prueba de Experticia, requerida por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial:
Mediante oficio Nº 0049-2019, de fecha 06-11-2019, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió el Informe Integral, solicitado, del que se desprende:
Valoración social: Actualmente tanto la adolescente como su progenitor se encuentran residenciados en otra comunidad, en virtud de que les queda más cerca el Liceo donde estudia la adolescente y el empleo del ya mencionado, según manifestó tanto Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) como su papá ellos van a Londres los fines de semana y ella ve a su mamá pero no convive ni comparte con ella.
Área Socio Económica del Padre: su ingreso mensual es el que percibe como agente de seguridad del centro comercial Traki, donde devenga un salario fijo mensual de novecientos mil bolívares (900.000 Bs) más cesta ticket.
Área Socio Económica de la madre: manifestó que los ingresos que perciben su hogar son: el devengado por su pareja quien percibe salario mínimo y lo que recibe por el programa social “Hogares de la Patria”.
Evaluación Psicológica:
De la adolescente: Integración de Resultados: Se trata de una niña en edad escolar Eutimico, muestra, muestra un rendimiento intelectual promedio, se encuentra en proceso de adaptación al liceo, evade preguntas sobre situaciones que no le agradan, poco compromiso en las actividades del hogar, comparte con poca frecuencia con su madre y hermanos.
De la madre: Integración de Resultados: Se trata de una mujer adulta que durante la evaluación realizada no presentó ningún signo ni síntomas de psicopatología que le impida el ejercicio de su responsabilidad de crianza. Manifestó que la última vez que la vio fue el sábado pasado paso para la casa de su abuela. Manifiesta que le ha dolido desprenderse de su hija.
Del padre: Integración de Resultados: no presentó patología psicológica que le impida la crianza de su hija, refiere que actualmente tiene a la niña, está estudiando en el Liceo José Enrique Rodo, en 1er año de bachillerato, vive con su hermana y sus dos hijos y su esposo. Señaló que actualmente no mantiene comunicación con la madre de la niña, ni entre las familias, cuando van para Londres la niña se queda con la abuela, y no se queda a dormir allá.
Conclusiones: - El Ciudadano Jhon Kenny Marcano, progenitor de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la tiene bajo su protección y abrigo desde que el Tribunal le otorgó la custodia provisional de la misma, desde entonces la adolescente no comparte con su progenitora, alegando que no entra a la casa de su madre porque le tiene temor a la pareja de la misma.
- La Ciudadana Daibiris Gómez, manifestó que luego de que el Tribunal le otorgó la custodia provisional de su hija al padre de esta, ella no comparte con ella y casi no la ve, pero ella evita por todos los medios entrar en conflicto con la adolescente y con el padre por lo cual no ha hecho reclamos al respecto sin embargo no está de acuerdo con que se le haya otorgado la custodia de su hija al progenitor de esta insistiendo “ yo no la voy a obligar a estar conmigo, pero el día que ella me necesite y me toque la puerta yo voy a estar allí para ella”.
- En la presente evaluación se pudo evidenciar que los padres no tienen mecanismos para comunicarse y acordar pautas para la crianza de la niña y acuerdos para la convivencia.
Recomendaciones: - Ambos padres tienen la disponibilidad de tener a su hija bajo su protección y abrigo, sin embargo la adolescente tiene aproximadamente 2 años viviendo con su progenitor quien ha generado las condiciones para facilitar a la misma su acceso a la Educación y confort, sin embargo este no ha favorecido la comunicación y el vínculo afectivo entre Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), su madre y familia materna, por lo cual se sugiere al padre propiciar la comunicación y el fortalecimiento del vínculo afectivo entre la adolescente y su progenitora a fin de contribuir con su sano desarrollo social.
Establecer y mantener adecuadas relaciones entre los padres. Daibiris Gómez y Jhon Marcano en bienestar de la niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para no utilizar la niña como medio de comunicación y llegar a acuerdos con respecto a las pautas de crianza de su hija.
- Garantizar el contacto frecuente y afectivo de la niña con su madre, en miras de mantener el nexo afectivo y llegar a un acuerdo como padres sobre el régimen de convivencia a compartir, para garantizarle la estabilidad emocional de la niña.

De la opinión de la adolescente:
la adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañado de su progenitor, y expresó: “buenos días, vine porque mi papá está peliando la custodia mía, yo quiero quedarme con mi papá, voy bien en el liceo me gusta, vivo en san Rafael, me siento bien allí, los sábados voy a Londres y veo a mi mamá un ratico y luego voy a comer y jugar en casa de mi abuela, yo quiero a mi mamá pero no quiero estar con ella porque me pega mucho, si la casa está sucia o todo lo pago soy yo (…)”
La Juzgadora valora la opinión de la adolescente, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Custodia que presenta el Ciudadano JHON KENNY MARCANO RONDON, en contra de la Ciudadana DAIBIRIS DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, en beneficio de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con el argumento de que la progenitora la deja sola en la casa bajo llave, sin comida, mientras que se va de fiesta, asimismo la maltrata física y verbalmente.
En el Informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, las expertas señalan que durante la evaluación realizada a los progenitores de la adolescente, se recomienda que el padre debe garantizar el contacto frecuente y afectivo de la misma con su madre, en miras de mantener el nexo afectivo y llegar a un acuerdo como padres sobre el régimen de convivencia a compartir, para garantizarle la estabilidad emocional de la niña.
A criterio de esta Juzgadora no se desprenden elementos de convicción que le permita inferir que el padre Ciudadano JHON KENNY MARCANO RONDON, no pueda ejercer la custodia de su hija, en virtud de que la adolescente ve a su madre, aunque no quiera compartir con ella porque le pega mucho. Por lo que quien aquí decide al adminicular los hechos, las pruebas, la normativa aplicable y atendiendo prioritariamente a los derechos e intereses de la adolescente de autos, considera procedente que el ejercicio de la custodia la ejerza el progenitor Ciudadano JHON KENNY MARCANO RONDON, sin menoscabar el derecho de la adolescente a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su madre, por lo que la presente acción ha prosperado en derecho. En referencia a las recomendaciones de las expertas esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de otorgamiento de CUSTODIA, intentada por el Ciudadano JHON KENNY MARCANO RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-15.789.949, en contra de la Ciudadana DAIBIRIS DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: V-23.606.141, en beneficio de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad. En consecuencia,
PRIMERO: La custodia de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la ejercerá su progenitor Ciudadano JHON KENNY MARCANO RONDON.
SEGUNDO: Se insta al Ciudadano JHON KENNY MARCANO RONDON, a garantizar el contacto frecuente y afectivo de la adolescente con la madre y su familia materna.
TERCERO: Se deja sin efecto la Resolución de fecha 26 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
CUARTO: Se insta a los progenitores a asumir su responsabilidad en la resolución de conflictos por el bienestar de su hija, asimismo llegar a un acuerdo como padres sobre el régimen de convivencia familiar a compartir. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2019. Años: 208º y 160º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MARIANELLA MATA
La Secretaria,
ABOGº MARIA SARABIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria