REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2018-000050.-
MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
SOLICITANTE: Ciudadana, AMBAR AYCHEL BRACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–14.904.397.
BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.039.238.
I
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud de escrito presentado en fecha Siete (07) de mayo del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana AMBAR AYCHEL BRACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–14.904.397; domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, sector III, calle 09, casa N° 05, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Ciudadano Carlos Zambrano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.582; mediante el cual solicita el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.039.238, nacida en fecha 11 de junio de 2002, según se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio siete (07) y su vuelto del presente asunto, de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, alega la solicitante que el padre de su hija antes identificada, ciudadano RONAL DEL VALLE NARVÁEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.336.018; desde que su hija contaba con tres (03) años de edad, “…ha incumplido reiteradamente sus deberes inherentes a la patria potestad, ha desatendido igualmente esa responsabilidad de crianza, no ha ejercido de forma alguna la representación ni mucho menos la irrenunciable obligación que la misma naturaleza impone al padre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos y que de tal manera ese instinto paternal, ese amor, esa preocupación de crianza, vigilancia, mantenimiento y asistir material, moral; han sido omitidos completamente por el padre, dejando más evidente su irresponsabilidad, cuando hace más de tres meses abandono el país, yéndose al extranjero, desconociendo mi hija y yo su destino o paradero; lo que obstaculiza el ejercicio de la Patria Potestad sobre mi adolescente debido al consentimiento que debo tener para el pleno disfrute de los derechos de nuestra hija; por cuanto él ya no puede de forma alguna ejercer dichos atributos; lo que le coloca inequívocamente en la condición de exclusión de la patria potestad, que sabidamente es tratada por la doctrina y la Jurisprudencia Venezolana”.
Por lo que en fecha catorce (14) de enero del año 2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, ordenando la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y del ciudadano RONAL DEL VALLE NARVÁEZ CEDEÑO; antes identificado; siendo debidamente notificado la Representación Fiscal en fecha 17 de mayo de 2018, y siendo también debidamente notificado el ciudadano RONAL DEL VALLE NARVÁEZ CEDEÑO, esa misma fecha; fijando mediante auto de fecha 23 de mayo de 2018, para el 01 de junio de 2108, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Preliminar señalada en el artículo 512 eiusdem, la cual se celebró la fecha antes señalada, cuya acta riela a los folios 16 y 17 del presente asunto, dejando constancia de la comparecencia de la solicitante, quien ratificó el contenido de la solicitud y manifestó que para ese momento tenía conocimiento que el padre de su hija se encontraba en la República de Chile; mediante auto de fecha 04 de junio de 2018, se fijó para el día 20 de junio de 2018, a las 10:00 am la oportunidad para oír la opinión de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificada y se ordenó librar oficio al SAIME solicitándole informara a este tribunal sobre los datos migratorios del ciudadano RONAL DEL VALLE NARVÁEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.336.018; se deja constancia que en fecha 20 de junio de 2018, se levantó acta mediante la cual se escuchó la opinión de la adolescente de autos, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual cursa a los folios 21 y 22 del presente asunto; mediante auto de fecha 27 de junio de 2018, se fijó para el día 04 de julio de 2018, a las 02:30 p.m, para que tuviera lugar la evacuación de los testigos propuestos por la parte solicitante; la cual se celebró la fecha antes señalada; se deja constancia que en fecha 14 de diciembre de 2018, se recibió diligencia suscrita por la parte solicitante mediante la cual consigna oficio N° 013562, de fecha 16 de noviembre de 2018, emanado del Aervicio Administrativo de Identificación y Extranjería, suscrito por el ciudadano G/D Luis Santiago Rodríguez González, mediante el cual hace constar que el ciudadano RONAL DEL VALLE NARVÁEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.336.018; “REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS”, país de origen: Venezuela, ciudad de origen: San Cristóbal, país de destino: Colombia, ciudad de destino: Cucuta.
Seguidamente; este Juzgador luego de revisar las declaraciones de los testigos, les otorga a los testigos pleno valor probatorio en virtud de que evidencio que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante para dar por demostrados sus alegatos, del mismo modo revisados los documentos fundamentales anexos a la solicitud, y el oficio N° 013562, de fecha 16 de noviembre de 2018, emanado del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería otorga pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; determinando que en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho ni atenta contra el Interés Superior del adolescente de autos, se acuerda declararlo procedente. Y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
II
DE LA MOTIVACION

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:
Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.
Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce pero no el ejercicio, es decir que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”. Negrilla de este tribunal.
Del dispositivo legal supra trascrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.
Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra “FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.
En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que la ciudadana AMBAR AYCHEL BRACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–14.904.397; como progenitora de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificada, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de ésta, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia del padre ciudadano RONAL DEL VALLE NARVÁEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.336.018; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que la adolescente requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.039.238, conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en Derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD de la prenombrada adolescente, respecto a su padre, ciudadano RONAL DEL VALLE NARVÁEZ CEDEÑO, ampliamente identificado, hasta tanto éste pueda ejercer idóneamente y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre la adolescente. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro., en aplicación del Principio del Interés Superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.039.238, y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, interpuesta por la ciudadana AMBAR AYCHEL BRACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–14.904.397; en interés de su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.039.238, en virtud del incumplimiento de los deberes y obligaciones desde que la adolescentes tenía (03) años y de la no presencia desde hace once (11) meses del progenitor de la adolescente, ciudadano RONAL DEL VALLE NARVÁEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.336.018; En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificada; recae a partir de la presente fecha exclusivamente sobre su madre, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que este podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que retorne al país o si canaliza a través de las instancias competentes lo relativo a la protección de los derechos de su hija plenamente identificada. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse copias certificadas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
El Juez Provisorio,

Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos

El/La Secretario/a