REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-V-2018-0000100

MOTIVO: Obligación de Manutención.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUCELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–18.657.690.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROSAURO DE JESUS RODRIGUEZ CARRIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V–14.488.620.

BENEFICIARIO: Los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 13 años de edad respectivamente.
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el acuerdo al que llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del Inicio de la Fase de Mediación de Audiencia Preliminar, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2018-000100, contentivo del procedimiento de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la ciudadana YUCELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–18.657.690, residenciada en Delfín Mendoza, calle 05, casa s/n, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra del ciudadano ROSAURO DE JESUS RODRIGUEZ CARRIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V–14.488.620, domiciliado en Delfín Mendoza, calle 04, casa N° 40, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio de sus hijos los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 13 años de edad respectivamente.
según consta a los folios 20 y 21, del presente asunto y por cuanto no contraviene derecho alguno, ni lesiona interés legítimo ninguno, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste a los precitados adolescentes a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los adolescentes de autos; tal como lo estable el artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 30, 365, 366, ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación al acuerdo logrado, en los siguientes términos:
“PRIMERO: El padre ofrece aumentar la Obligación de manutención a un 28% de su salario integral que devenga mensualmente, así como 28% sobre el bono vacacional, aguinaldos, prestaciones sociales en caso de retiro o despido; y de cualquier otro concepto laboral a favor de sus hijos los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 13 años de edad respectivamente. Así mismo ofrece el 66% de bono de beca escolar y juguetes en caso de que le sean pagados. En tal sentido solicita se oficie a la zona Educativa, N° 09 de este estado, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que se haga el aumento respectivo.
SEGUNDO: El padre se comprometa a pagar el 50% de los gastos que se generen por compras de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: El padre se compromete pagar el 50% de los gastos que se generen por concepto de compras de medicina y pago de honorarios médicos que no cubra el seguro, previa presentación de factura, récipes e informes médicos por parte de la madre.
CUARTO: Seguidamente la madre ciudadana YUCELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, antes identificada, acepta el ofrecimiento de aumento hecho por el padre de sus hijos”.
No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse, este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Líbrese oficio a la Zona Educativa, N° 09 de este estado, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que se hagan los aumentos respectivo. Líbrese boleta de notificación de la presente resolución a las partes. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Malavé Ramos.


El (a) Secretario (a)