REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: YP11-J-2018-000102
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante, N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014; emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DEMANDANTE: Ciudadana MAYELIN YELITZA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.525.697.
DEMANDADO: Ciudadano RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- V-16.216.307.
El día 30 de octubre de 2018, comparece la ciudadana MAYELIN YELITZA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.525.697, domiciliada en el sector El Bolsillo, calle principal, casa s/n, de barranca del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano Héctor Josué López aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 206.252; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante, N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014; emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- V-16.216.307, domiciliado en el sector de Volcán, calle principal, casa s/n, Parroquia Juan Millán, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, donde alega:
Que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010),contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Sotillo del estado Monagas, con el ciudadano RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ CASTRO, antes identificado; según consta y se evidencia en acta Nº 57, que se encuentra en los folios ciento once (111) y ciento doce (12)y su vuelto en los libros de Registro Civil de matrimonios, correspondiente al año 2010; que riela al folio 04 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en el sector Volcán, calle S/N, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 14, 12 y 9 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos cursantes a los folios 06, 07 y 08 del presente asunto. Manifestando que “…desde Un (01) mes antes de la separación de hecho la vida en común se tornó insoportable, mi esposo sin causa alguna comenzó a cambiar de conducta riñendo por todo, perturbando la convivencia dejando de cumplir con sus deberes de esposo, y además con una serie de insultos hacia mi persona por tal razón tome la decisión de separarme de hecho desde el nueve (9) de febrero del dos mil doce (2012), es decir más de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y desde entonces establecimos domicilios distinto”.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MAYELIN YELITZA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ CASTRO, antes identificado; cursante al folio 04 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 14 años de edad; cursante al folio 06 del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 12 años de edad; cursante al folio 07 del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad; cursante al folio 08 del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2018, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y al ciudadano RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ CASTRO, antes identificado, quienes fueron debidamente notificados el primero en fecha 06 de noviembre de 2018 y el segundo en fecha 13 de noviembre de 2018; fijándose mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2018, para el día 28 de noviembre de 2018, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia los referidos conyugues, manifestaron, libre de coacción no ser posible la reconciliación, se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 14, 12 y 9 años de edad respectivamente; de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de 14, 12 y 9 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de 14, 12 y 9 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 14, 12 y 9 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana MAYELIN YELITZA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ha venido compartiendo con sus hijos los días 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval la han pasado con su padre, la semana santa la han pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, la han compartido con su padre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y el 1° de enero con la madre, de manera alterna.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres hemos venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestros hijos. El padre ha venido entregándole a la madre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SOBERANOS, (3.000 Bs S), mensuales por concepto de obligación de Manutención, todos los 30 de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente en dinero en efectivo. Ambos padres, en partes hemos acordado aportar el 50% cada uno de los gastos de calzados y vestidos en la época decembrina”.
Visto que en la Audiencia Única de Mediación, la Representación Fiscal concede su opinión favorable en el presente asunto; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante, N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014; emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente y de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante, N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014; emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana MAYELIN YELITZA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.525.697, en contra del ciudadano RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- V-16.216.307; en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Malavé Ramos
El (La) Secretario, (a)
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