REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2018-000108

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos STALIN DAVID CEDEÑO GONZÁLEZ y CATALINA LUDMILLA TINEO VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.414.812 y N° V-13.744.177, respectivamente.

El día 28 de noviembre de 2018, comparecen los ciudadanos ciudadanos STALIN DAVID CEDEÑO GONZÁLEZ y CATALINA LUDMILLA TINEO VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.414.812 y N° V-13.744.177, respectivamente; domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, casa N° 01, Parroquia Argimiro García de Espinoza; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 08, casa N° 01, Parroquia Argimiro García de Espinoza; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.434; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, donde alegan:
Que en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, tal como se evidencia en los libros de Registro Civil de matrimonio del Municipio Tucupita de estado Delta Amacuro, quedando anotado bajo el numero treinta y cinco (35), folio sesenta y siete (67), acta de matrimonio que riela al folio 03 y 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la urbanización Dr. Delfín Mendoza, calle 8 casa N° 1 del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 07 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia de copias simples de actas de nacimientos cursantes a los folios 07, 08 y 09 y su vuelto del presente asunto. Que “…debido a que desde enero 2012, comenzaron a suscitarse diferencias irreconciliables entre nosotros, la cual originaron ruptura prolongada de la vida en común sin que hasta el momento haya reconciliación alguna entre nosotros; fundamentamos la presente solicitud de divorcio en el artículo 185-A del código civil Venezolano,…”.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos STALIN DAVID CEDEÑO GONZÁLEZ y CATALINA LUDMILLA TINEO VILLAROEL, antes identificados; cursante a los folios 03 y 04, y sus vueltos, del presente asunto
Copia simple de la partida de nacimiento de su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad; cursante al folio 07 y su vuelto del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad; cursante a los folios 08 y 09 y su vuelto del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2018, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 06 de diciembre de 2018; fijándose mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2018, para el día 10 de enero de 2019, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia los referidos conyugues, manifestaron, libre de coacción no ser posible la reconciliación, se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 07 años de edad respectivamente; de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: De la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 07 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 07 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: De la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 07 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana CATALINA LUDMILLA TINEO VILLAROEL, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 07 años de edad respectivamente; el padre compartirá con sus hijos cuando el horario sea más favorable para ellos, igualmente los fines de semana compartirá con sus hijos todos los fines de semana los pasara con su padre, es decir desde el viernes desde las 03:00 p.m hasta el domingo a las 05.00 p.m; así mismo en los periodos de las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos desde el 15 de julio al 15 de agosto y con la madre desde el 16 de agosto al 15 de septiembre, dicho periodos serán intercalados años tras años; en navidad el padre compartirá con sus hijos desde el 15 de diciembre hasta el 26 de diciembre y la madre compartirá desde el 27 de diciembre hasta el 07 de enero, dicho periodos serán intercalados años tras años, en vacaciones de carnaval y semana santa serán alternados año tras año, iniciando la madre en carnaval y el padre en la semana santa; para la celebración del cumpleaños de los hijos lo podrán pasar con quien ellos elijan.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 07 años de edad respectivamente el padre se compromete a pasar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 25.000,00) mensuales; dicho monto será ajustado trimestralmente en un 50% del monto fijado, dicho monto será depositado o transferido a la cuenta ahorro del Banco Banesco N° 0134-0431-374312119582, perteneciente a la progenitora; mas el 50% de los gastos de médicos, útiles y uniformes escolares, vestido y calzado”.
Visto que en la Audiencia Única de Mediación, la Representación Fiscal concede su opinión favorable en el presente asunto; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescentes y del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos STALIN DAVID CEDEÑO GONZÁLEZ y CATALINA LUDMILLA TINEO VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.414.812 y N° V-13.744.177, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 03 y 04 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a)