REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2018-000060
MOTIVO: Obligación de Manutención.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS HERNAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–19.139.128.
PARTE DEMANDADA: La Ciudadana NIRIAN RAMONA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V–18.658.245..
BENEFICIARIO: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 01 año de edad.
Visto el acuerdo al que llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del Inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el artículo 469 y 470 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2018-000060, contentivo del procedimiento de Custodia, interpuesto por el ciudadano CARLOS HERNAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–19.139.128, residenciado en cocuina, casa s/n, cerca del parque, frente el galpón de la Sra María Zabala, Parroquia San Rafael, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de la ciudadana NIRIAN RAMONA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V–18.658.245, residenciada en el barrio El palomar, por la calle del Mercal, casa blanco con rosado, al lado de la casa verde que está en venta, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 01 año de edad.
Vista la voluntad de las partes y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión a interés legítimo ninguno, al contrario satisface el derecho de la niña precitada,a ser custodiada por sus padres y garantizando el interés superior de la niña de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 358, 359de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación a los acuerdos suscritos por los ciudadanos CARLOS HERNAN CEDEÑO y NIRIAN RAMONA CARREÑO, antes identificados; en los siguientes términos:
UNICO: “Respecto a la custodia la progenitora ciudadana NIRIAN RAMONA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V–18.658.245, cede la custodia de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 01 año de edad; a su progenitor ciudadano CARLOS HERNAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–19.139.128.
A fin de garantizar el derecho que tiene la niña de autos a compartir con su madre en este acto se llega el siguiente acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: Un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar paterno el día viernes a las 10:00 am, y retornándola al hogar paterno el día lunes a las 10:00 am.
SEGUNDO: En lo que respecta a los periodos de carnaval y semana santa, en carnaval compartirá con el padre y la semana santa con la madre, alternándose los años sucesivos dando inicio este año 2019 el carnaval con el padre y la semana santa con la madre.
TERCERO: En el periodo vacacional cuando la niña empiece sus estudios se dividirá en partes iguales, desde el 15 de julio al 15 de agosto la niña compartiera con la madre y del 16 de agosto al 15 de septiembre la niña compartirá con el padre.
CUARTO: En el periodo vacacional de diciembre el padre compartirá con su hija del 21 de diciembre al 25 de diciembre y la madre compartirá con su hija del 26 de diciembre al 01 de enero del siguiente año; dando inicio de la forma descrita este año alternándose los años sucesivos.
CINCO: El día del padre la niña lo compartirá con su padre.
SEIS: El día de la madre la niña compartirá con su madre.
SIETE: El día del cumpleaños de su hija, lo compartirá con sus padres de manera alterna, comenzando este año con el padre”.
No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse, este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Malavé Ramos.
El (a) Secretario (a)
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