REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-H-2019-00004

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

PARTES: Ciudadanos JOSÉ CECILIO MARTINEZ RODRIGUEZ y MARIA EVANGELINA ROMERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-15.336.536 y N° V-17.526.900, respectivamente.
BENEFICIARIOS: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos JOSÉ CECILIO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.336.536; residenciado en el estado Aragua, Villa de Cura, carretera nacional Cagua – La Villa, urbanización la Gran Villa, Terraza N° 04, vivienda N° 44 y MARIA EVANGELINA ROMERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.526.900; residenciada en Paloma las Malvinas, calle principal, casa S/N, al final, a cuatro casas antes de llegar al muro de contención, del lado derecho, al lado de la casa del Sr conocido como el Negro Aguilera, Parroquia Gran Mariscal Antonio José de Sucre, Municipio Bolivariano de Tucupita de este estado Bolivariano Delta Amacuro; Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 28 de diciembre de 2018, en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad; en los siguientes términos:
“PRIMERO: El Padre, se compromete a pasar como Obligación de Manutención, para su hijo antes identificado, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2500,00) mensuales a partir del 30-12-2018, cuyo monto sera transferido a la madre a la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0629-40-0000032010 y/o podrá ser entregada personalmente a la madre ciudadana: MARIA EVANGELINA ROMERO MENDOZA.
SEGUNDO: EL PADRE ofrece el 50% de calzado y vestidos, para el 20 de diciembre de cada año, así mismo EL PADRE se compromete a pagar el 50% de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicinas y pago de honorarios médicos, que realizara la madre.
TERCERO: EL PADRE, se compromete a pagar el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares, así como otro gasto o contribución que solicite la docente de la niña y/o la institución, antes del 15 de septiembre de cada año.
CUARTO: EL PADRE, se compromete aumentar la manutención en un 25% cada vez que el ejecutivo nacional decrete Aumento de Sueldos y Salarios.
QUINTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hijos antes identificada, las condiciones antes descritas. El Padre y la Madre, solicitan que el presente acuerdo sea homologado ante el Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute del derecho de ser custodiados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 365, 366 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de Convenimiento, debidamente certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Y así, se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio.

Abg. Danny Malavé Ramos
El (La) Secretario (a)