REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2019-000002

MOTIVO: Autorización para Separarse del Hogar.

SOLICITANTE: Ciudadano RENEE RAMÓN DELGADO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.826.641.

El día 16 de enero de 2019, comparece el ciudadano RENEE RAMÓN DELGADO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.826.641, domiciliado en el sector Santa Cruz, final de la calle 3, casa s/n, a 100 metros de la iglesia Salem, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Ángel Grimón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.242; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar, donde alega:
Que en fecha, dieciséis (16) de marzo del dos mil quince (2015), contrajo matrimonio civil con la ciudadana NAYLA ALEJANDRA PINTO QUIÑONEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.160.158; por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita. Que de esta unión procreamos un (01) hijo de nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) añitos de edad, tal como se evidencia de acta de matrimonio y de nacimiento marcadas con las letras “A y B”, que riela a los folios 02, 03 y 04 del presente asunto.
“Que desde hace algún tiempo mi cónyuge la ciudadana NAYLA ALEJANDRA PINTO QUIÑONEZ, antes identifica, me viene haciendo víctima de maltratos verbales y morales en públicos, suscitándose nuestra vida en común poco armoniosa y cordial, surgiendo entre nosotros desavenencias e intranquilidad, además de haber dejado de cumplir con sus obligaciones maritales, así como también, para el hogar, o sea, ha dejado de preparar los alimentos para nuestro pequeño núcleo familiar y brindar la debida asistencia conyugal alegando, estar cansada de la convivencia familiar”
Este Juzgador antes de poder emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la presente solicitud, considera necesario citar al Dr. Francisco López Herrera (Derecho de Familia, Tomo I, segunda edición, página 448 y siguientes) “…La celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos todo un conjunto de deberes y derechos (…) Además, esos deberes y derechos son de carácter recíprocos, pues corresponden al marido frente a la mujer y a ésta respecto de aquél. Esa reciprocidad es hoy en día total y absoluta, tal como lo señala expresamente el art. 137 CC”.
Dentro de los deberes conyugales se encuentra el de cohabitación. Sin embargo, el operador de justicia puede autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente del hogar común, y en tal caso el deber de cohabitación puede resultar suspendido según las circunstancias.
En efecto, el artículo 138 del Código Civil, establece señala que “El Juez…podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”
Al respecto de la norma jurídica in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa que hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio…De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de “abandono voluntario”, estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común. En este sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones, sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo como mal lo afirmó el Juzgado Superior…. La autorización del juez se contrae estrictamente en dejar constancia de manera formal, del término de la separación temporal lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (el otro); sin embargo a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización si es menester notificar al otro cónyuge…no obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirán en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas. En definitiva esta apreciación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común, ni se le permite al juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo, al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo del la esfera individual del o la solicitante…”
De lo expuesto anteriormente, este Juzgador considera que es procedente AUTORIZAR al ciudadano RENEE RAMÓN DELGADO MATA, plenamente identificado en autos, a separarse temporalmente del hogar común, y como quiera que no señala el tiempo que pretende la separación, este Despacho acordará en el dispositivo del presente fallo que sea por el término de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, y constituir su nueva residencia temporal en el galpón ubicado en la prolongación de la calle N° 03 del sector Santa Cruz del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, todo de conformidad con lo dispuesto en los 177 parágrafo segundo literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 138 del Código Civil. Y así, se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en la presente decisión, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA al ciudadano RENEE RAMÓN DELGADO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.826.641, a separarse temporalmente del hogar común ubicado en Santa Cruz, final de la calle 3 casa s/n, a 100 mts de la iglesia Salem del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, por el término de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, exclusive, y constituir, y establecer temporalmente su residencia en la constituir su nueva residencia temporal en el galpón ubicado en la prolongación de la calle N° 03 del sector Santa Cruz del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. En consecuencia, notifíquese del presente pronunciamiento a la ciudadana NAYLA ALEJANDRA PINTO QUIÑONEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.160.158, con la expresa mención de que no se trata de un abandono voluntario de la residencia común por parte del solicitante, ni menos aún de una ruptura prolongada de la vida en común. Líbrese boleta de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos.


El (La) Secretario (a),