REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: YH12-X-2011-000682.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLIMAR DEL VALLE OCHOA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.546.240.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENRIQUE JOSE MOYA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.629.
BENEFICIARIOS: Los ciudadanos LUISANNYS CAROLINA, ANA MARIA, MARIA YOLIVER, DANIEL ENRIQUE y LUIS ENRIQUE MOYA OCHOA; venezolanos, mayores de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un cuaderno separado del asunto principal N° YH12–S-2005-000001, el cual fue debidamente sentenciado en su oportunidad. Visto el contenido de la comparecencia realizada por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE OCHOA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.546.240; cursante al folio 89 del presente asunto; quien por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, adscrita a este Despacho Judicial, manifestó su voluntad de desistir del presente asunto de Obligación de Manutención donde son beneficiarias su hijos, los ciudadanos LUISANNYS CAROLINA, ANA MARIA, MARIA YOLIVER, DANIEL ENRIQUE y LUIS ENRIQUE MOYA OCHOA; venezolanos, mayores de edad y como obligado su progenitor, ciudadano ENRIQUE JOSE MOYA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.629. Visto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre sus principios rectores se encuentra el de la simplificación de los actos, lo cual le faculta al Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a darle oportuna respuesta a los justiciables, sin que impere formalismo alguno, y observado que se desprende el deseo de extinguir el presente proceso, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesionando interés legítimo alguno, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 452, 177, 518 y 383 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso de OBLIGACION DE MANUTENCION, y por cuanto no hay controversia alguna que dirimir se acuerda librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de que se deje sin efecto la medida de embargo que recae sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el ENRIQUE JOSE MOYA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.629; en consecuencia, una vez librado el oficio respectivo, se procederá al cierre del presente asunto y su posterior remisión al Archivo Regional Inactivo.Y Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario (a),