REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-V-2015-000089.
MOTIVO: Colocación Familiar.
DEMANDANTE: Ciudadana LISNEIDIS JOSEFINA URQUIA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.175.
DEMANDADOS: Ciudadano ALBERTO JOSÉ NOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–8.860.754.

BENEFICIARIOS: Los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 y 13 años de edad respectivamente; portadores de las cedulas de identidad Nros V-31.177.728 y V-31.177.726, respectivamente.
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido del Informe de Seguimiento elaborado en fecha 28 de noviembre de 2018, por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido mediante oficio signado con el número 0118-2018, de fecha 29 de noviembre de 2018, del cual se desprende que los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 y 13 años de edad respectivamente, continúan residenciados en la casa que es propiedad de la señora Nubia Herrera (abuela materna), junto con su tía que es la custodiadora ciudadana LISNEIDIS JOSEFINA URQUIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.545.175. Visto que en la entrevista la ciudadana LISNEIDIS JOSEFINA URQUIA HERRERA manifestó: “siempre ha cuidado he cuidado de ellos, he estado pendiente de su comida, de sus tareas y útiles escolares”. Asimismo manifestó: “les he enseñado valores, a cuidar de su casa, porque esta casa es de ellos, ellos colaboran mucho, barren lavan los platos y eso. Visto que a través de la visita y la entrevista la adolescente manifestó: “a mi papa la última vez que lo vi fue en el velorio de mi abuela (materna)…”. Visto que a través de la visita y la entrevista la adolescente se pudo constatar. “la ciudadana: Lisneidis Urquia mostro genuino interés en seguir velando por el bienestar de sus sobrinos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y seguir luchando para brindarle cada día lo mejor y para formarlos como buenos ciudadanos y ayudarlos para que continúen estudiando”. Visto que a través del Informe Técnico de seguimiento realizado por el Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial, cursante a los folios 13 al 17, de la Pieza N° 2 del presente asunto en sus recomendaciones señalan: “El hogar de la ciudadana LISNEIDIS URQUIA cuenta con las condiciones adecuadas para seguir brindándole a sus sobrinos seguridad y bienestar que merecen”.
Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de seis meses desde que fue ratificada la colocación familiar, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causen varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso (Cursivas de éste Tribunal)
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de los adolescentes de autos tal como lo establece el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, garante de los derechos de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 y 13 años de edad respectivamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: RATIFICAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA en favor de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 y 13 años de edad respectivamente, para continuar siendo ejecutada en el hogar sustituto de su tía materna, Ciudadana LISNEIDIS JOSEFINA URQUIA HERRERA, plenamente identificada. Y así se decide. Cúmplase.
SEGUNDO: Se ordena el seguimiento de la Medida de Colocación Familiar por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cada seis (06) meses. Líbrese oficio a la Coordinación de dicho Equipo Multidisciplinario para tal fin. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Danny Malavé Ramos

El (La) Secretario (a)