REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-V-2018-000125.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BRANDO JOSÉ ARAIS FRANCIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.336.100.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CELIMAR DEL JESUS ESPINOZA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.586.481.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Contencioso, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter vinculante, Nros° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El día 13 de noviembre de 2018, el ciudadano BRANDO JOSÉ ARAIS FRANCIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.336.100, domiciliado en calle Miranda, número 19, parroquia Leonardo Ruiz Pineda del Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 68.434; consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de solicitud de Divorcio Contencioso, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter vinculante, Nros° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra de la ciudadana CELIMAR DEL JESUS ESPINOZA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.586.481; domiciliada en la calle Amacuro, edificio Luisamar, parroquia San José, del Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CELIMAR DEL JESUS ESPINOZA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.586.481, el 09 de diciembre del año 2011, por ante el Registro civil de Matrimonios del Municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, quedando anotado el Libro de Registro de Matrimonios bajo el número 57, tomo 2-A 87, la cual cursa en copia debidamente certificada en los folios 03, 04 y su vuelto del presente asunto.
Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad; según consta y se evidencia en copia simple de acta de nacimiento que riela al folio 05, 06 y su vuelto del presente asunto.
Que fijaron su último domicilio conyugal, calle Miranda, número 19, parroquia Leonardo Ruiz Pineda del Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
Que su vida en común se vio interrumpida, desde diciembre de 2017, que comenzaron a suscitarse diferencias irreconciliables los cuales originaron ruptura prolongada de la vida en común, sin que hasta el momento haya reconciliación alguna.
Acompaño a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos BRANDO JOSÉ ARAIS FRANCIS y CELIMAR DEL JESUS ESPINOZA AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros V-15.336.100 y V-18.586.481; cursante a los folios 03, 04 y su vuelto; del presente asunto.
Copia simple de partida de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad; cursante al folio 05, 06 y su vuelto al folio 06 del presente asunto.
Ahora bien visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2018, ordenándose la corrección de la solicitud por cuanto el escrito libelar se observa que este no cumple con lo dispuesto en el Artículo 351 de la ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la fundamentación realizada en la presente solicitud no concuerda con la normativa establecida, se deja constancia que en fecha 19 de noviembre de 2018, fue consignada por la parte accionante escrito de corrección solicitado; acordándose mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2018, notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a la ciudadana CELIMAR DEL JESUS ESPINOZA AZOCAR, plenamente identificada en autos; siendo debidamente notificada la representación fiscal en fecha 06 de diciembre de 2018; asimismo fue debidamente notificada la parte demandada ciudadana CELIMAR DEL JESUS ESPINOZA AZOCAR, antes identificada; en fecha 17 de diciembre de 2018; fijándose mediante auto de fecha 18 de enero 2019, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediciación, para el día 21 de enero de 2019, celebrándose la misma en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia ambos partes comparecieron y manifestaron, libre de coacción no ser posible la reconciliación, y específicamente la parte demandada ciudadana CELIMAR DEL JESUS ESPINOZA AZOCAR, identificada en auto, manifestó: “Estoy de acuerdo en que continúe el divorcio. Es todo”; se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad; de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: Del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana CELIMAR DEL JESÚS ESPINOZA AZOCAR, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijo cuando el horario sea más favorable para su hijo, igualmente los fines de semana el niño los pasara con su padre es decir, desde el viernes desde las tres de la tarde hasta el domingo a las 05:00 pm; así mismo, en los periodos vacaciones escolares, el padre compartirá con su hijo desde el 15 de julio al 15 de agosto y con la madre desde el 16 de agosto al 15 de septiembre, dicho periodos serán intercalados años tras años; en navidad el padre compartirá con su hijs desde el 15 de diciembre hasta el 26 de diciembre y la madre compartirá desde el 27 de diciembre hasta el 07 de enero, dicho periodos serán intercalados años tras años, en vacaciones de carnaval y semana santa serán alternados año tras año, iniciando la madre en carnaval y el padre en la semana santa; para la celebración del cumpleaños compartirá con ambos padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se comprometa a pasarle la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS, (Bs. 20.000 Bs. S) mensuales; dicho monto será ajustado en un 25% cada vez que haya un aumento del salario a nivel nacional; dicho monto será depositado o transferido a la cuenta ahorro del Banco Banesco N° 0134-0820-368201017607, perteneciente la progenitora; mas el 50% de los gastos de médicos, útiles y uniformes escolares, vestido y calzado”.
En tal sentido; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de las sentencias de carácter vinculante, Nros° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter vinculante, Nros° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano BRANDO JOSÉ ARAIS FRANCIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.336.100, en contra de la ciudadana CELIMAR DEL JESUS ESPINOZA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.586.481, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios , 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a)