REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2018-000100

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YAMIR JOSEFINA CEDEÑO DE MILANO y ANSELMO GREGORIO MILANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–9.866.922 y V-9.866.259 respectivamente.

El día 16 de octubre de 2018, comparecen los ciudadanos YAMIR JOSEFINA CEDEÑO DE MILANO y ANSELMO GREGORIO MILANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–9.866.922 y V-9.866.259 respectivamente; domiciliado la primera de los nombrados en el Barrio Deltaven, vía Guasina, casa N° 31, diagonal a la licorería Sra Hilda, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en el Barrio Villa Bolivariana, sector 02, casa s/n, diagonal a la casa comunal, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Eduardo Lathan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.299; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, donde alegan: Que en fecha veinte (20) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron Matrimonio Civil por ante el entonces Jefe Civil del Departamento Tucupita, estado Delta Amacuro; hoy el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta asentada bajo el Nº 136 al folio 120, 121, 122, llevado durante el año 1994, por ese despacho; que riela a los folios 03 y 04, y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en el Barrio Deltaven, vía Guasina, casa N° 31, diagonal a la licorería Sra Hilda, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres YOXANNYS CAROLINA, ANSELMO GREGORIO y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 28, 24 y 15 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos cursantes a los folios 08, 10, 12 y su vuelto al folio 12 del presente asunto. Que “…Que han permanecido separado por más de cinco años; específicamente desde el veintiséis (26) Septiembre de 2012, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil,…”.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YAMIR JOSEFINA CEDEÑO DE MILANO y ANSELMO GREGORIO MILANO GARCIA, antes identificados; cursante a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, ciudadana YOXANNYS CAROLINA MILANO CEDEÑO, de 28 años de edad; cursante al folio 08 del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el joven adulto ANSELMO GREGORIO MILANO CEDEÑO, de 24 años de edad; cursante al folio 10 del presente asunto.
Copia Certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad; cursante al folio 08 y su vuelto del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2018, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 26 de Octubre de 2018; fijándose mediante auto de fecha 30 de octubre de 2018, para el día 08 de Noviembre de 2018, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia los referidos conyugues, manifestaron, libre de coacción no ser posible la reconciliación, se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad; de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana CEDEÑO DE MILANO YAMIR JOSEFINA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad; el padre ha venido compartiendo y continuara compartiendo los fines de semana, vacaciones escolares, fin de año, y días feriados con su hijo y las fechas de carnaval y semana santa entre otros según acuerdo de los padres, lo pasara con la madre, siempre escuchando la opinión del adolescente
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, se ha venido cumpliendo y se seguirá cumpliendo según lo establecido mediante sentencia homologatoria del asunto YP11-J-2016-000146”.
Visto que en la Audiencia Única de Mediación, la Representación Fiscal concede su opinión favorable en el presente asunto; esteTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YAMIR JOSEFINA CEDEÑO DE MILANO y ANSELMO GREGORIO MILANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–9.866.922 y V-9.866.259 respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a)