REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2018-0000099
MOTIVO: Obligación de Manutención.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOSELYN DEL CARMEN CASTAÑEDA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–20.852.292.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELVYS RAMÓN CARRIÓN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V–19.858.287.
BENEFICIARIO: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad.
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el acuerdo al que llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del Inicio de la Fase de Mediación de Audiencia Preliminar, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2018-000099, contentivo del procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la Ciudadana JOSELYN DEL CARMEN CASTAÑEDA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–20.852.292, residenciada en calle libertad, casa N° 05, Parroquia Leonardo Ruíz pineda, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra del Ciudadano ELVYS RAMÓN CARRIÓN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V–19.858.287, domiciliado en la perimetral por la primera entrada a 500 metros de la escuela Mayasita, casa de la Sra. Milagros Medina, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad, según consta a los folios 17 y 18 del presente asunto y por cuanto no contraviene derecho alguno, ni lesiona interés legítimo ninguno, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste a la precitada niña a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos; tal como lo estable el artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 30, 365, 366, ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación al acuerdo logrado, en los siguientes términos:
“PRIMERO: El padre ofrece el 25% de su salario el cual obtiene en virtud de la prestación de servicio que realiza en la Escuela de Talento, dependiente del Ministerio de Poder Popular para la Educación, zona Educativa N° 09, en tal sentido solicita se realicen los descuentos directamente de su cuenta comida, así como 25% sobre el bono vacacional, aguinaldos, prestaciones sociales en caso de retiro o despido; y de cualquier otro concepto laboral a favor de su hija. Así mismo ofrece el 100% del bono de juguetes, guardería, becas escolares. En tal sentido solicita se oficie a la zona Educativa, N° 09 de este estado, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que se hagan los descuentos respectivos así mismo solicita se realicen los aumentos automáticos y progresivos,.
SEGUNDO: El padre se comprometa a pagar el 50% de los gastos que se generen por compras de útiles y uniformes escolares, para el 15 de septiembre de cada año.
TERCERO: El padre se compromete pagar el 50% de los gastos que se generen por concepto de compras de medicina y pago de honorarios médicos que no cubra el seguro, previa presentación de factura, récipes e informes médicos por parte de la madre”.
No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse, este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Líbrese oficio a la Zona Educativa, N° 09 de este estado, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que se hagan los descuentos respectivos Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Malavé Ramos.
El (a) Secretario (a)
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