REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2018-000062.-
MOTIVO: Régimen De Convivencia Familia.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CHACHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.316.654.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARLA ALEXANDRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-26.627.767.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad.
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en fecha 20 de junio de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, dándosele entrada en el libro respectivo, formándose asunto signado con el número YP11-V-2018-000062 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el libelo de la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que antecede, presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CHACHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.316.654, residenciado en la Avenida Guasima, a la altura del Obelisco, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, en su carácter de Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público del estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de la ciudadana CARLA ALEXANDRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-26.627.767; en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad. Visto que dicho asunto fue debidamente admitido en fecha 21 de junio de 2018, a acordándose la notificación de la parte demanda, la cual fue debidamente notificada en fecha 26 de julio de 2018, y la misma no compareció al Inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como tampoco compareció al Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Visto que en libelo de la demanda fue solicitada la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar por cuanto la ley faculta al Juez a fin de salvaguardar derechos en garantía del interés superior de niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 08 de ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aun de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de dictar medidas preventivas, tal como lo estable el artículo 466 ejusdem, que taxativamente establece:
Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la
Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos tal como lo establece en artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466, literal d, ejusdem, así como acogiéndose a la sentencia Nro.0065 del 18 de Febrero de 2011 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, en favor del ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CHACHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.316.654 y en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad; en los siguientes términos:
Único: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días, en tal sentido la retirara del hogar materno el día sábado, a las 09:00 a.m y la retornara ese mismo día, a las 12:00 Meridian, asimismo, la retirara del hogar materno el día domingo, a las 09:00 a.m y la retornara ese mismo día, a las 12:00 Meridian. Y así se establece. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Malavé Ramos.
El (La) Secretario (a)
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