REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal 1ro de Inst. de Juicio de Protección de N. N. y Adolescente de la C. J. del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-V-2017-000220

Visto el acuerdo al que llegaron las partes en la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2017-000220, contentivo de Demanda de Custodia, interpuesto por el ciudadano JESUS MANUEL RIVAS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V– 15.552.510, residenciado en Carapal de Guara, Vía Nacional, casa s/n, al lado del tanque de agua, frente de la casa de la Familia Díaz, Parroquia Juan Millán, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistido por la Abogada Mariamnys Márquez Fiore, en su condición de Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; en contra de la ciudadana YANKEIRA DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V–16.960.137, residenciada en Carapal de Guara, Vía Nacional, calle Transversal, frente a la Sede de la CVG, Parroquia Juan Millán, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; asistida por la Abogada Ahidally Navarro, en su condición de Defensora Publica Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en beneficio de sus hijos, la adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad y el niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 09 años de edad.

Vista la voluntad de las partes y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión a interés legítimo ninguno, al contrario satisface el derecho de la adolescente y el niño precitados,a ser custodiados por sus padres y garantizando el interés superior de los niños de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación a los acuerdos suscritos por los ciudadanos JESUS MANUEL RIVAS BOLIVAR, y YANKEIRA DEL VALLE ROJAS, antes identificados; en los siguientes términos:
UNICO: “Respecto a la custodia el progenitor ciudadano JESUS MANUEL RIVAS BOLIVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V–15.552.510, acuerda una custodia compartida de manera amplia en pro e interés de sus hijos, manifestando su disposición inmediata de acudir a buscar ayuda médica y/o psicológica para sus hijos en compañía de la progenitora de los niños, con el objeto de que el grupo familiar reciba las herramientas necesarias en lo que respecta al sistema educativo de los niños, y el tratamiento para ayudar a la adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el día a día con respecto a la discapacidad que presenta, asumiendo pues en definitiva como lo ha venido haciendo la responsabilidad de crianza que exige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, solicitando a la madre mantener un canal de comunicación efectivo y abierto como la custodia que plantea en pro de atender a sus hijos en cualquier situación.
No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse, este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Provisoria,

Abg. Marianella Mata


La Secretaria


Abog. Nidiana Meneses



Hora de Emisión: 3:19 PM
Asistente que realizo la actuación: MM
YP11-V-2017-000220