REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Inst. de Juicio de Protección de N. N. y Adolescente de la C. J. del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-V-2018-000054


MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: SANTOS ARVELAY CORVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.803.114, residenciada en Villa Bolivariana, Calle N° 03, casa Nro 02, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: ANGEL JOSE CALDERON, venezolano, mayor de edad, residenciado en La Florida, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

En fecha 22-05-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano SANTOS ARVELAY CORVO, mediante la cual expuso: “ Cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, asunto signado con el Nº YH11-V-1998-000050, contentivo del juicio de Obligación de Manutención, cuyo beneficiario del mismo, mi hijo ANGEL JOSE CALDERON, venezolano, mayor de edad (…) no padece de discapacidad física o mental que le impidan proveer su propio sustento, y no se encuentra cursando ningún tipo de estudios, por tal razón solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Extinción de la Obligación de Manutención y se dejen sin efecto las medidas de embargo que recaen sobre el sueldo y demás beneficios que percibo por ante la Alcaldía del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro”.
En fecha 24-05-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial admitió el presente asunto.
En fecha 24-05-2018, se libró oficio al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, a los fines de que se le designe un Defensor Público al Ciudadano SANTOS ARVELAY CORVO.
En fecha 13-06-2018, se recibió mediante oficio, la designación de la Defensora Pública Segunda para que asista al Ciudadano SANTOS ARVELAY CORVO.
En fecha 21-06-2018, se libra boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 24-10-2018, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada a la parte demandada, cumpliéndose con las formalidades previstas en el artículo 458 de la LOPNNA.
En fecha 31-10-2018, se fijó para el día 09-11-2018, el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-11-2018, tuvo lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 12-11-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial concluida la Fase de Mediación, fijó para el día 03-12-2018, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03-12-2018, tuvo lugar la Audiencia de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04-12-2018, mediante oficio Nº JMSEI-0716-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial.
En fecha 10-12-2018, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 21-01-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 21-01-2018, se celebró la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció a la audiencia, se dictó el dispositivo de la sentencia.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente: “La Obligación de Manutención se extingue:
a. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Pasa esta Juzgadora a constatar si de los autos se evidencian los supuestos contenidos en la norma transcrita y al respecto se observa:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia Simple de la Sentencia del Asunto YH11-V-1998-000050 de fecha 03-08-2011, por motivo de Obligación Alimentaria, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Esta prueba documental es apreciada por esta Juzgadora por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio y le demuestra la obligación alimentaria que se le ordeno retener al Ciudadano SANTOS ARVELAY CORVO, en beneficio de su hijo ANGEL JOSE CALDERON.

Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención es procedente, y de acuerdo a las actas procesales es cierto que el Ciudadano ANGEL JOSE CALDERON, alcanzó la mayoridad, actualmente tiene veintiocho (20) años de edad, no cursa estudios. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, la demanda de EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el Ciudadano SANTOS ARVELAY CORVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.803.114, en contra del Ciudadano ANGEL JOSE CALDERON, titular de la cedula de identidad numero: 26.655.314. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación de Manutención, en beneficio del Ciudadano ANGEL JOSE CALDERON.

SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de que procedan a dejar SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones que se ordenaron mediante Resolución de fecha 03 de agosto de 2011, remitida en oficio N° JMSEI-989-2011 de fecha 08 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el Ciudadano SANTOS ARVELAY CORVO, titular de la cédula de identidad número: V-3.803.114, por ante la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2019. Años: 208º y 159º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº Marianella Mata



La Secretaria,


ABOGº Nidiana Meneses









Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ____________