REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de N. N. y Adolescente de la C. J. del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2018-000071
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARIELA MARIA TOCORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.388.121, residenciada en Carapal de Guara, sector 01 de enero, punto de referencia a 15 casas de la entrada, al lado de la señora Mili Sifontes, Parroquia Juan Millán del Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, asistida por el Abogado HENRY VILLAREAL, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Bolivariano Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: ABRAHAM JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.211.198, residenciado en Carapal de Guara, Vía Nacional, casa sin número, punto de referencia frente al cementerio, casa de la señora Aidee Flores, Parroquia Juan Millán del Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
En fecha 26-07-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Bolivariano Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 43 numeral 16 de la Ley del Ministerio Público, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la ciudadana MARIELA MARIA TOCORE, con la finalidad de que se le tramitara AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años y 13 años respectivamente, en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido once años y que el monto de la Obligación de Manutención fijado es muy poco (…). Es por lo antes expuesto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano Delta Amacuro solicita que se Revisara la Obligación de Manutención, la cual aspira que sea fijada en la cantidad el 30% del salario básico mensual actualizado que devenga el padre de su trabajo en la Zona Educativa Numero 09, más el 30% del bono vacacional, 30% de bonificación de fin de año, 30% de las prestaciones sociales, 100% de la prima por hijos, 100% de cualquier otro beneficio que reciba el padre en razón de sus hijos por dicha institución, igualmente solicita el 50% de los gastos de uniformes escolares, 50% de calzados y vestidos y 50% de gastos médicos y medicinas (…)”.
En fecha 27-07-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial admitió el presente asunto, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 09-08-2018, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 17-09-2018, se fijó para el 26-09-2018, el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar
En fecha 26-09-2018, se celebró la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 27-09-2018, se fijó para el día 22-10-2018 la oportunidad para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 08-10-2018, se recibió escrito de pruebas presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público
En fecha 24-10-2018, se difirió para el día 01-11-2018, la oportunidad para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 01-11-2018 se celebró la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 05-11-2018, se libró oficio a la Oficina de Gestión Humana Zona Educativa Nº 09 de este estado, solicitando constancia de trabajo del ciudadano Abraham José Flores.
En fecha 27-11-2018, se recibió oficio de la Coordinadora (E) de la Oficina de Gestión Humana Zona Educativa Nº 09 de este estado.
En fecha 28-11-2018, se fijó para el día 12-12-2018, la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 12-12-2018, se celebró la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar.
En fecha 13-12-2018, el Tribunal de Mediación y Sustanciación remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante oficio Nro. JMSEI-0737-2018.
En fecha 18-12-2018, este Tribunal de Juicio da por recibido el presente Asunto, se dio entrada al libro de causas y fijo para el día 28-01-2019, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 28-01-2019, se celebró la audiencia de juicio, se dictó el dispositivo del fallo.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece referente al interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños, niña y adolescente b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niña y adolescentes y sus deberes. c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
El artículo 365 ejusdem establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Acta de Nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se revisa como hija habida de los ciudadanos ABRAHAM JOSE FLORES y MARIELA MARIA TOCORE. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial de la adolescente respecto a su progenitor el ciudadano ABRAHAM JOSE FLORES.
Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Acta de Nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se revisa como hijo habido de los ciudadanos ABRAHAM JOSE FLORES y MARIELA MARIA TOCORE. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial del adolescente respecto a su progenitor el ciudadano ABRAHAM JOSE FLORES.
Original de Constancia de Estudios, de fecha 23-10-2017, suscrita por el Director del Liceo Bolivariano “José Antonio Páez”, de la Ciudad de Tucupita mediante la cual hace constar que el alumno (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursa el 3er año de Educación Media General en esa institución, durante el año escolar 2017-2018. Esta constancia de estudio es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno en referencia cursa el año escolar 2017-2018, en la institución educativa antes mencionada.
Original de Constancia de Estudios, de fecha 23-10-2017, suscrita por el Director (E) de la Escuela Primaria Bolivariana “Francisco Aniceto Lugo”, de la Ciudad de Tucupita, mediante la cual hace constar que la alumna (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursa el 6to grado de Educación Primaria en esa institución, durante el año escolar 2017-2018. Esta constancia de estudio es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna en referencia cursa el año escolar 2017-2018, en la institución educativa antes mencionada.
Copia Certificada del Acta Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos MARIELA MARIA TOCORE y ABRAHAM JOSE FLORES, en beneficio de sus hijos el adolescente y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 03 y 01 años de edad, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado. Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Se evidencia que la Representación Fiscal fijo en fecha 04-07-2007, la Obligación de Alimentaria, a favor del adolescente y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)..
Copia Certificada de la Sentencia Homologatoria de Obligación Alimentaria del expediente Nro. 5.751-07-01, de fecha 11 de julio de 2007, suscrito por los Ciudadanos MARIELA MARIA TOCORE y ABRAHAM JOSE FLORES, en beneficio de sus hijos el adolescente ABRAHAN JOSE, y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 03 y 01 años de edad, respectivamente, dictada por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Sala de Juicio, mediante la cual quedó establecida la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Se evidencia que la Juzgadora de dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 11-07-2007, por motivo de Convenimiento de Obligación de Alimentaria, en la que además se ordenó la retención de cantidades dinerarias del sueldo del obligado y de otros beneficios laborales a favor del adolescente y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)..
• Acta comparecencia de fecha 18-07-2018, suscrito por la Ciudadana MARIELA MARIA TOCORE, con el objeto de aclarar su planteamiento en cuanto a la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de probar el pedimento realizado por la demandante.
DE LA PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
• De la Constancia de Trabajo. En fecha 27-11-2018 se recibió oficio 18-DPZE Nº de fecha 19-11-2018, suscrita por la Coordinadora (E) de la Oficina de Gestión Humana de la Zona Educativa N° 09 a través del cual informa que el Ciudadano ABRAHAM JOSE FLORES, se desempeña como VIGILANTE III, devengando un sueldo integral de Bs. 2.341,67. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos.
Dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 474 de la LOPNNA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación al fondo de la demanda, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dejándose constancia de ello. Debe concluir quien Juzga, que el ciudadano ABRAHAM JOSE FLORES, incurrió en Confesión Ficta, prevista en el artículo 472 ejusdem, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Si el demandado no diere contestación a la deman¬da dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ...". (Resaltados añadido).
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana MARIELA MARIA TOCORE, en beneficio de sus hijos los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano ABRAHAM JOSE FLORES, en virtud de que percibe una remuneración mensual de Bs. 2.341,67. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, declara procedente el porcentaje de retención por concepto de obligación de manutención, bono vacacional, útiles escolares, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de este estado, en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), considerando la capacidad económica del obligado de manutención con ocasión de su trabajo por el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Zona Educativa N°09 del estado Delta Amacuro. Y así se decide.
En referencia a la determinación del porcentaje a retener sobre las prestaciones sociales, es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre este concepto es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario e igualmente podrá acordarlo sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente a seis cuotas de manutención o más. En tal sentido, a los efectos de una correcta aplicación del derecho esta Juzgadora en el dispositivo de la sentencia se procederá a ordenar la retención de seis (06) cuotas de manutención en caso de terminación de la relación de trabajo del Ciudadano ABRAHAM JOSE FLORES, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Zona Educativa N°09 del estado Bolivariano Delta Amacuro. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana MARIELA MARIA TOCORE, titular de la cédula de identidad número: V-13.388.121, en contra del Ciudadano ABRAHAM JOSE FLORES, titular de la cédula de identidad número: V-11.211.198. En consecuencia el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años y 13 años respectivamente lo siguiente: PRIMERO: Se fija la suma equivalente al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención mensual. SEGUNDO: Deberá aportar el equivalente al treinta por ciento (30%) del bono vacacional, bonos, aguinaldos, y cualquier otro beneficio que perciba con ocasión de su trabajo. TERCERO: Se fija la cantidad de seis (06) cuotas cada una, equivalente al 30% de un salario mínimo, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de su trabajo. CUARTO: Se fija el equivalente al cien por ciento (100%) de la prima por hijo y cualquier otro beneficio que perciba el padre en razón de sus hijos. QUINTO: Se fija el equivalente al cien por ciento (100%) del pago único por obtención de útiles escolares. SEXTO: Se fija el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos por uniformes y útiles escolares. SEPTIMO: Se fija el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos por calzados y vestidos, así como los gastos médicos y medicinas. OCTAVO: Se incrementara el monto de la Obligación de Manutención en un treinta (30%) cada vez que el salario del obligado sea aumentado por el Ejecutivo Nacional. NOVENO: Se ordena librar oficio a la Coordinación de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Zona Educativa Nro. 09 del estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de que procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0175-0096-1900-1001-0937, del Banco Bicentenario a nombre de Hermanos Flores, siendo su representante la ciudadana MARIELA MARIA TOCORE, titular de la cédula de identidad número: V-13.388.121. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, a los (30) días del mes de enero de 2019. Años: 208º y 159º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MARIANELLA MATA
La Secretaria,
ABGº NIDIANA MENESES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _____________
Conste,
La Secretaria
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