REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 16 de Enero de 2019.
208º y 159º

JURISDICCION AGRARIA
Expediente Nº 0079-2018
Por cuanto en fecha 29/11/2018, la parte demandada dio oportuna contestación a la demanda y por cuanto la misma ejerció el recurso de reconvenciónestablecido en el artículo 213 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; en virtud de que en fecha 07/01/2019 el demandante reconvenido ciudadano Euclides Bello; dio oportuna contestación al escrito de reconvención,en razón de que en fecha 15/01/2019, se llevó a efectos la audiencia preliminar en la presente causa dejando expresa constancia que compareció la parte demandante reconvenida el ciudadano Euclides Ramón Bello Sotillo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.952.006, actuando como representante de la Cooperativa La Pumalaca 17 R.L; debidamente asistido por el abogado Emeterio Rangel Quintero, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 28.256, Defensor Publico Agrario Tercero, y por la parte co-demandada reconviniente ciudadanos Adda Yumaira Espinoza y Bartolo José Sánchez Rodríguez, venezolano, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.090.829 e V- 8.952.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V- 82.197 y 150.976 co- apoderados judiciales de los ciudadanos Aleidy Josefina Lira Hernández, Juan Ramón Contreras y Elio Ramón Marcano Contreras, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.114.336, V- 14.487.700, asimismo, se hicieron presente los ciudadanos Elida Del Valle Sarabia Moreno, Francisco Antonio Urrieta Zambrano, Félix Roberto Navarro Urrieta, venezolanos , titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.744.312, V- 14.114.209 y V-18.658.485.
Este tribunal a los fines de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede a fijar los límites de la controversia, tal y como lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:
• Alega la parte demandante que los ciudadanosElida Sarabia, Francisco Urrieta Medrano, Feliz Roberto Navarro; así como los semovientes pertenecientes a los ciudadanos Aleidy Josefina Lira Hernández, Juan Ramón Contreras y Elio Ramón Contreras, se han dado la tarea de traspasar el lindero norte de su unidad productiva, ingresando (ganado bufalino y bovino) ocasionando daños a los cultivos que tienen en su unidad productiva tales como: yuca dulce, maíz, auyama, ñame tomate, ocumo chino, ocumo blanco, patilla, melón, coco, cacao, aja dulce, topocho, cambur, guayaba, aguacate, mango, merey, lechoza, limón, mamon, merecure, frijol, etc.

• Que la parte actora por más de trece años han sido perturbados en su unidad productiva, por semovientes perteneciente a los Ciudadanos Elida Sarabia, Francisco Urrieta Medrano, Feliz Roberto Navarro; así como semovientes pertenecientes a los ciudadanos Aleidy Josefina Lira Hernández, Juan Ramón Contreras y Elio Ramón Contreras.

• De igual forma argumenta la parte demandante, que los ciudadanos Elida Sarabia, Francisco Urrieta Medrano, Feliz Roberto Navarro, Aleidy Josefina Lira Hernández, Juan Ramón Contreras y Elio Ramón Contreras, han contratado personas que realizaron tala y tumba de madera dentro del predio en cuestión, trayendo como consecuencia daños a los cultivos fomentados por él; asimismo, manifiesto que los semovientes de los precitados ciudadanos han ocasionado daños y contaminación a tres (03) lagunas naturales y una (1)artificial en los cuales realizaban la cría de peces.

• Que la parte demandante alego el que en reuniones sostenidas en la sedede la Oficina Regional de Tierras con la parte co-demandada se trato de delimitar y establecer las respectivas poligonales de su unidad productiva, lo cual no se pudo materializar en ningún acuerdo por omisión de la parte demandada como por dicho ente.

Parte demandada

• La parte demandada reconviniente rechaza y contradicehaber realizado la tala, tumba y quema de madera dentro del lote de terreno del ciudadano Euclides bello; así como de haber causado daños a los cultivos en su unidad productiva tales como yuca dulce, maíz, auyama, ñame, pimentón, tomate, ocumo chino, ocumo blanco, patilla, melón, coco, cacao, aji dulce, topocho, cambures, guayaba, etc.

• Que la parte demandada reconviniente rechaza y niega haber perturbado a la parte demandante, en razón de que es ella la que perturba la actividad agraria que realizan, causando daños,derribando la cerca, sembrando y resembrando para que el ganado lo dañen, así como en ningún momento han dañado lagunas naturales o artificiales.
• Alego de la misma forma, que el ciudadano Euclides Bello desde el año 2003, tomoposesióndel terreno de los ciudadanosElida Sarabia, Francisco Urrieta Medrano, Feliz Roberto Navarro, Aleidy Josefina Lira Hernández, Juan Ramón Contreras y Elio Ramón Contreras, con el fin de obtener créditos y la producción de los bienes producto de esa actividad agrícola; una vez vencido dichos créditos el ciudadano antes mencionado abandono las tierras dejándolas ociosas,Por cuanto el inti le otorgo las tierras a los prenombrados ciudadanos ya que las misma se le otorga a quien las trabaja.
• De igual forma negaron haber perturbado a la parte demandante desde hace trece años ya que el INTi le otorgo las tierrasa la ciudadana Elida Sarabia, hace cuatro años como costa en el instrumento otorgado por dicho ente.
En virtud de lo anteriormente establecido quedan fijado los límites de la controversia en el presente juicio en la forma plasmada. Y así se decide.
Igualmente atendiendo lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se apertura en el presente juicio el lapso de promoción de pruebas el cual será de cinco (5) días de despacho, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Y así se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.-
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
Exp. Nº 0079-2018
SMB/zd.