REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 18 de Enero del 2019.
208º y 159º

JURISDICCION AGRARIA
Expediente Nº 0080-2018
Verificada como fue el día de despacho, 17 de Enero de 2019, la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte actora los ciudadanos Nicolás Antonio Rojas Rondón y Francis Coromoto Rojas Rondón, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.859.900 y V-9.867.173, representantes de la Red Colectivo Doña Arsenia, debidamente asistido por el Abogado Emeterio Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256, Defensor Público Agrario Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro y por la parte demandada el ciudadano Omar José López Yan, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.336.789, debidamente asistido por el Abogado Néstor José Díaz Tablante, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.858.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.516, Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro. Este tribunal a los fines de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede a fijar los límites de la controversia, tal y como lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:
De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado tanto por las partes en el escrito libelar y en la Audiencia Preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar la separación de los predios objeto de marras presuntamente ocupados por los ciudadanos Nicolás Antonio Rojas Rondón, Iglis Josefina Rojas Rondón y Francis Coromoto Rojas Rondón, representantes del Colectivo Red Doña Arsenia e Omar José López Yan, denominados “La Hermandad” y “La Productiva”, ubicados en el Sector Centro Poblado de Cocuina, Asentamiento Campesino Isla Cocuina, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
• La parte actora ratifico en toda y cada una de sus partes el lindero provisional fijado por el Tribunal en fecha 17/01/2019, en razón que las coordenadas de los títulos de adjudicación emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), coinciden en el punto de coordenadas Nº 8 de la parte demandante con el punto coordenadas número 2 del plano de la parte demandada.


• Que la parte demandante, desde más de un año ha sido perturbado en su unidad productiva perjudicando la producción agroalimentaria que desarrolla, por parte del ciudadano Omar López, en el sentido de que se ha dado a la tarea de traspasar el lindero Noroeste del predio la Hermandad, arrancado distintos rubros allí sembrado tales como cocos, musáceas, yuca dulce, ají dulce.
• Que el ciudadano Omar López desconoce los puntos de coordenadas de la poligonal de su plano establecido en su Título de Adjudicación Nº ORD698-2016, de fecha 25/05/2016, Nº 1011356516 RAT 0001894
La parte demandada
• En la audiencia preliminar la parte demandada negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, por cuanto la parte demandada presuntamente es quien tiene y se encuentra en posesión por más de veinte años el lote de terreno objeto del presente deslinde.-
• El ciudadano Omar López ratifico la oposición realizada al Lindero Provisional fijado por el tribunal en fecha 11/01/2019, ya que no está de acuerdo con él establecido, en razón de que dicho lindero no corresponde con el lindero Sureste de la poligonal de su plano y documento del título de adjudicación.
• Alegó la parte demandada que rechaza fehacientemente la información aportada en el Acta Administrativa de fecha 23/07/2018, por cuanto de la misma se desprende que no se puede verificar que los puntos coordenadas fueron tomados del documento y plano del Título de Adjudicación Socialista otorgado al ciudadano Omar López por el Instituto Nacional de Tierras (INTi).
En virtud de lo anteriormente establecido quedan fijado los límites de la controversia en el presente juicio en la forma plasmada. Y así se decide.
Igualmente atendiendo lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se apertura en el presente juicio el lapso de promoción de pruebas el cual será de cinco (5) días de despacho, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Y así se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.-
El secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
Exp. Nº 0080-2018
SMB/Danel.