REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 24 de Enero de 2019.
208º y 159º

Visto el escrito de fecha 23/0172019, suscrito por el abogado Néstor Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.858.228, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 199.516, Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana Nimia Del Valle Estrada León, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.916, mediante el cual solicita “…se le sean acordadas copias certificadas de los folios cuarenta y tres (43), asiento Nº 02 del libro de revisión de causas, a los efectos de ser incorporados en autos y dejar constancia de la acción, de igual forma sea considerada como citada a la ciudadana Miraida León; asimismo, se libre oficio a la Defensa Publica, a objeto de que sea asignado un defensor a la parte demandada, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, una vez cumplido comience a trascurrir el lapso legal establecido para la contestación de la demanda y continuar con el proceso…”.
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 216 del código de procedimiento civil venezolano, el cual establece:
“la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidades…”

En efecto, la norma en comento, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes:
Primero: cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso.
Segundo: cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso.
En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que un demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en si contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda.
Conforme a lo anterior, para que la citación tacita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. Así pues para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma….”.
En este sentido del precedente doctrinario, se observar claramente que en el caso del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, prevé que la citación tacita puede ocurrir en dos formas básicas para ella, como son en primer lugar la actuación activa de la parte demandada en el proceso, quien actúa en el mismo y se da por citado en el mismo, y el segundo caso, cuando la parte demandada, sin que hubiere señalado que se daba por citado en el proceso, ocurre al mismo y realiza un acto procesal, bien sea una diligencia haciendo cualquier petitorio sin que expresamente se dé por citado, o estando presente en un acto de proceso, bien sea una medida cautelar, o cualesquiera otro acto donde él se encontrare en el mismo, y el Tribunal en forma expresa deje constancia de su presencia, lo cual indudablemente debe constar en el expediente, y es desde allí que comienzan los lapsos correspondientes. Es por ello que no puede darse como valida una citación presunta, porque la parte demandada se hubiere anotado en los libros de revisión de expediente, los cuales tienen carácter eminentemente administrativos, y que sus anotaciones no constituyen un acto procesal, así como no constan en los expedientes respectivos, en el presente caso, el actor pretende aplicar el criterio de la citación tacita –que como ya se dijo no procede en este supuesto.
En razón de lo antes expuesto, y por cuanto en la revisión de las actas procesales no se evidencia diligencia o actuación algunasen el proceso, por la parte demandada o su apoderado judicial, que conlleve a darle cumplimiento a lo establecido artículo 216 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establece claramente las causales para que se lleve a efecto la citación tacita o supuesta establecida en la norma en estudio; es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada en el escrito de fecha veintitrés (23) de Enero del Dos mil diecinueve (2019) suscrito por el abogadoNéstor Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.858.228, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 199.516, Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana Nimia Del Valle Estrada León, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.916.Y así se decide.-
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.-
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez


Exp.0067-2018
SMB/zd